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Fallos: 327:4929 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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la demanda que promovió Juana Josefina Crocce, tendiente a que se declare la nulidad de la resolución 891/97 de la interventora en la Administración Nacional de Aduanas, que le impuso la sanción de despido con justa causa, pero la revocó en cuanto no admitió el pedido de reincorporación y el pago de los salarios caídos.

En consecuencia, acogió ambas pretensiones, con fundamento en la inconstitucionalidad del art. 7, inc. a) del convenio colectivo de trabajo 56/92 "E" —que declaró-, por contravenir la garantía de estabilidad del empleado público consagrada en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, y porque el art. 42 de la ley 22.140 —que estimó aplicable al sub lite— establece que si la sentencia hace lugar a la reincorporación del agente, la Administración deberá habilitar una vacante de igual categoría a la que revistaba y se le reconocerán los haberes devengados desde el cese hasta el momento de su efectiva reincorporación. —I-

Disconforme, la Administración Federal de Ingresos Públicos (Dirección General de Aduanas) interpuso el recurso extraordinario de fs. 220/224, donde cuestiona la sentencia en cuanto ordena el pago de los salarios caídos, ya que no existe norma expresa y específica que así lo ordene, toda vez que el art. 2, inc. g), in fine, de la ley 22.140 excluye de sus previsiones a los trabajadores dependientes de la Administración Pública comprendidos en convenciones colectivas de trabajo.

Por ello -dice-, el a quo aplicó erróneamente el art. 42 de la mencionada ley, pues el personal de la Aduana está excluido de su ámbito de aplicación, ya que se rige por el convenio colectivo de trabajo 56/92 "E".

— III El remedio extraordinario es formalmente admisible, pues en autos se discute el ámbito de aplicación de una norma federal (ley 22.140) y la sentencia del superior tribunal de la causa fue contraria a la pretensión que la apelante funda en aquéllas (art. 14, inc. 3, de la ley 48) Fallos: 310:195 y 1007).

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4929 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-4929

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