Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 327:4810 de la CSJN Argentina - Año: 2004

Anterior ... | Siguiente ...

se limitó a sostener que los agravios invocados eran exclusivamente de orden procesal sin atender el argumento tendiente a demostrar el carácter constitucional de la cuestión, consistente en el excesivo rigor formal que exhibía el fallo casatorio en detrimento de la defensa en juicio, el debido proceso y de la garantía de la doble instancia que asiste a todo imputado (arts. 8, inc. 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, inc. 5, del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y arts. 18 y 75, inc. 22° de la Constitución Nacional), al privarlo de la posibilidad de concretar la revisión judicial por el sólo vencimiento del plazo, a pesar de que ello aconteció por circunstancias que no le eran atribuibles y sin considerar las constancias de la causa tendientes a respetar su voluntad de impugnar la sentencia condenatoria.

También critica, con base en la doctrina de V.E. acerca de la determinación del "tribunal superior de la causa", los argumentos vertidos en el fallo para rechazar el planteo subsidiario de inconstitucionalidad del artículo 494 del código ritual de la provincia.

— HI Tiene establecido la Corte a partir del precedente publicado en Fallos: 311:2478 , que en los casos aptos para ser conocidos en la instancia prevista en el artículo 14 de la ley 48, la intervención del superior tribunal de provincia es necesaria en virtud de la regulación que el legislador hizo del artículo 31 de la Constitución Nacional, de modo que, en tales supuestos, la legislatura y la jurisprudencia de sus tribunales no pueden impedir el acceso al máximo tribunal de la justicia local. También sostuvo que las provincias son libres para crear las instancias judiciales que estimen apropiadas, pero sin vedar a ninguna de ellas y menos a las más altas, la aplicación preferente de la Constitución Nacional.

Por lo tanto, ante todo deviene imprescindible analizar si en el sub lite, los agravios que trae el recurrente contra el pronunciamiento casatorio comprenden alguna cuestión federal o algún supuesto de arbitrariedad, a la cual V.E. le ha reconocido el carácter de medio idóneo para asegurar el reconocimiento de alguna de las garantías consagradas en la Ley Suprema (Fallos: 323:2510 ; considerando 10). .

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

59

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4810 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-4810

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 4 en el número: 92 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos