Precisamente, advierto que la crítica del apelante permite tener por acreditado el último de esos extremos. Pienso que ello es así, pues más allá de las diferencias fácticas que puedan apreciarse respecto de las cuestiones analizadas en el precedente de Fallos: 324:4465 , pienso que los argumentos vertidos en esa ocasión por esta Procuración General y que la Corte compartió en su totalidad; resultan aplicables al sub judice, motivo por el cual, doy por reproducidas en lo pertinente, las razones allí expuestas.
En efecto, de acuerdo con las constancias del proceso y sin perjuicio de lo que se resuelva sobre el fondo del asunto, el temperamento adoptado por el a quo para desestimar el recurso local no aparece suficientemente razonado con relación a las especiales características del caso, en la medida que se invocó una dilación en el cumplimiento vu de ciertos recaudos exigidos por el ordenamiento procesal local, sin a A atender a otras circunstancias relevantes tendientes a respetar la ex1 presa manifestación del encausado (fs. 31 del citado legajo) de revisar N f la condena en la instancia casatoria.
N En este sentido, creo conveniente destacar que si bien el recurrente reconoce esa demora por parte de la asistencia técnica del procesado, no es menos cierto que la pretensión de justificar esa situación en diversas circunstancias no atribuibles a éste debió necesariamente ponderarse con aquélla intención de apelar, concretada a partir de la presentación en término tanto de la reserva como de la respectiva interposición del recurso de cuyo contenido se hallaba impuesto el tribunal llamado a resolver, circunstancias que encuentran debido correlato en la doctrina sentada por V.E., que conduce a atenuar los rigores formales al momento de atender los reclamos de quienes se encuentran privados de su libertad (Fallos: 314:1909 y sus citas).
Por lo tanto, la omisión en que incurrió el a quo al dejar de considerar tales argumentos, y limitarse a sostener que el tema planteado involucraba cuestiones de orden procesal, importa un exceso de rigor formal en tanto satisface sólo de modo aparente la exigencia de constituir una derivación razonada de derecho vigente con arreglo a las constancias efectivamente comprobadas en la causa, lo que autoriza a su descalificación como acto judicial, toda vez que conduce a una restricción sustancial de la vía utilizada por el procesado, con menoscabo de la garantía de la defensa en juicio (Fallos: 298:6538 ; 301:1149 ; 312:426 ; 313:215 ).
Compartir
58Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4811
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-4811
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 4 en el número: 93 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos