de la Nación), y en virtud de que el juzgador debe valorar las cuestiones planteadas según la situación existente al momento de la decisión (arg. Fallos: 216:147 ; 243:146 ; 244:298 ; 259:76 ; 267:499 ; 308:1087 ; confr. causa S.85.XXIV. "Santiago del Estero, Provincia de c/ Estado Nacional s/ inconstitucionalidad", sentencia del 27 de febrero de 1996).
5) Que, en dicho marco, es dable señalar que se ha establecido que si bien por vía de principio medidas como las requeridas no proceden respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles (Fallos: 250:154 ; 251:336 ; 307:1702 ; 314:695 ).
En consecuencia, ante la verosimilitud en el derecho invocado por la actora, debe hacerse lugar a la prohibición de innovar, a fin de que la demandada se abstenga de realizar actos tendientes al cobro de las multas derivadas de la aplicación de la ley 9359, y que resulten consecuencia de las conductas de las actoras de no haber reconocido el poder cancelatorio de las letras de tesorería denominadas "Federal".
6) Que es preciso indicar que la medida que se ordena no tiene el alcance de obstaculizar los trámites administrativos que el Estado provincial se considere con derecho a llevar a cabo para poner las actuaciones en condiciones de ejecutar el crédito si la pretensión esgrimida en este proceso es finalmente rechazada por la Corte.
Una solución distinta a la antedicha, sobre la base de la cual'se le impidiese a la provincia realizar todo acto al respecto en la esfera interna de la administración, importaría de parte del Tribunal una intromisión en cuestiones locales, extremo que le está vedado pues los temas atinentes a ellas son ajenos a la competencia originaria prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional (confr. T.71.XXXVII "Transportadora de Gas del Norte S.A. c/ Neuquén, Provincia del s/ acción declarativa — incidente de medida cautelar", pronunciamiento del 12 de marzo de 2002, Fallos: 327:2742 ).
Por ello, se resuelve: Hacer lugar a la medida cautelar y ordenar a la Provincia de Entre Ríos que se abstenga de realizar actos tendien
Compartir
98Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4776
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-4776¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 4 en el número: 58 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
