4) Que de tal manera, y dado que la demandada no es parte aforada alajurisdicción originaria del Tribunal (Fallos: 322:2856 , entre otros), la única justificación que la habilitaría es la admisión del pedido de citación de tercero de la Provincia de Buenos Aires; extremo que exige dilucidar ese punto.
5) Que la aplicación de este instituto procesal es de carácter restrictivo, especialmente cuando mediante el éxito de su solicitud podría quedar librada al resorte de los litigantes la determinación de la jurisdicción originaria de esta Corte, que, como ya ha sido expuesto, es de carácter excepcional (Fallos: 311:2725 y 318:2551 , entre muchos otros). En ese sentido resulta entonces exigible a quien solicita la citación la carga de demostrar que se trata de alguno de los presupuestos que autorizan a disponerla; en el caso particular, la presencia de una comunidad de controversia con las partes intervinientes que exija la intervención provincial, circunstancia que no se verifica aquí dado que una eventual sentencia condenatoria no traería aparejada necesariamente la alteración de la tarifa y la consecuente afectación de los habitantes de los partidos bonaerenses.
6) Que al efecto cabe considerar el marco regulatorio de la actividad establecido en el decreto del PEN 999/92, del que se desprende que la cuestión que intenta introducir la actora para justificar la citación de la provincia deberá ser dirimida, en el caso de resultar perdedora la actora, ante el Ente Tripartito de Obras y Servicios Públicos ETOSS) en razón de su competencia y facultades específicas. En efecto, de acuerdo al art. 17, inc. j, se pone en cabeza del organismo "verificar la procedencia de las revisiones y ajustes que, en términos del artículo 48 deban aplicarse a los valores tarifarios"; el art. 48 es el que se refiere, en su inciso a, a las revisiones extraordinarias de costos y que remite a lo dispuesto al respecto en el contrato de concesión. En éste, a su vez, en su punto 8.2., se considera a los impuestos como costos a los efectos del cálculo tarifario, con las excepciones del IVA, el impuesto a las ganancias o los que los remplacen; y en el segundo párrafo se prevé la negociación de los valores respectivos.
De ello se desprende que será en la órbita del ETOSS donde, en su caso, se deberán plantear las revisiones a que la actora se crea con derecho, sobre la base de los nuevos costos que, según sostiene, le generaría el rechazo de esta demanda; sin que por ello se deba concluir que la controversia traída a estos estrados le resulte común a la Provincia de Buenos Aires.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4772 
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