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Fallos: 327:469 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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de la fiscal (v. fs. 56), fundado en que, si bien las partes acordaron la competencia de ese fuero, tal pacto no es admisible, toda vez que la materia del pleito —que es improrrogable— versa sobre la interpretación y aplicación de normas y principios ¿us publicísticos, haciendo hincapié especialmente en que el decreto 1646/02 pone en evidencia que el "contrato en cuestión" está regulado primordialmente por normas de esa naturaleza (v. fs. 69). Por ello, decidió que la causa resulta propia del fuero en lo contencioso administrativo federal, según el art. 45, inc. a de la ley 13.998.

Dicho pronunciamiento fue apelado por la actora, pero la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal —Sala I-, de acuerdo con el dictamen del fiscal (v. fs 75), confirmó la decisión del a quo por idénticos fundamentos y envió los autos a la justicia nacional en lo contencioso administrativo federal.

A fs. 84, la titular del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 11 también se declaró incompetente. Para así decidir, sostuvo que el pleito deriva de una relación de préstamo garantizado, celebrado entre particulares y, habiéndose fijado expresamente en el convenio la competencia del fuero en lo civil y comercial federal, éste es el competente para conocer en la causa. En consecuencia, decidió elevar las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que dirima la contienda.

En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, a fs. 88.

— II - Ante todo, cabe señalar que en el sub lite resulta aplicable el art. 6, inc. 4, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , en cuanto determina —entre las reglas especiales de la competencia— que será juez competente en las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el proceso principal (Fallos: 324:2489 ; 325:618 , entre muchos otros).

Según se desprende del pedido efectuado por la actora, el futuro pleito tendrá por objeto obtener el cumplimiento del contrato celebrado con el Estado Nacional en su carácter de emisor de títulos de deuda pública, y con el Banco Central de la República Argentina en su condición de "Agente de Pago" (v. cláusulas 1 y 7 del referido contrato) en el marco de la ley 24.156 y de los decretos 1387/01 y 1646/01, a cuyo fin

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:469 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-469

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