Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 327:4643 de la CSJN Argentina - Año: 2004

Anterior ... | Siguiente ...

Por la aplicación de la doctrina citada la protección y vigencia de las garantías deben buscarse dentro de los diversos resortes institucionales de la respectiva jurisdicción y por ello los conflictos entre autoridades locales deben hallar solución -jurídica y política— en el ámbito provincial, sin injerencia de la justicia de la Nación (Fallos: 136:147 ; 264:7 ; 291:384 ). Joaquín V. González sostenía: "Es regla de todo gobierno federativo que estas cuestiones —los conflictos o disputas sobre derechos o atribuciones que pueden ocurrir entre los poderes internos de una misma provincia— corresponden al fuero local ya para ser resueltas por el pueblo mismo, ya por el poder o los poderes que las respectivas constituciones hubiesen creado para ejercerlos, pues tal es el objetivo de ellas... Tal es el sentido de las palabras de la Constitución relativas a las Provincias: "Se dan sus propias instituciones y se rigen por ellas"; eligen sus funcionarios "sin intervención del gobierno federal"; cada una "dicta su propia constitución"; y tal fue el sentido de la reforma de 1860 que eliminó de entre las atribuciones del Poder Judicial de la Nación, el decidir en los conflictos entre los diferentes poderes públicos de una misma Provincia" (Manual de la Constitución Argentina, Ed. 1897, págs. 770 y 771) Fallos: 322:2247 ).

62) Que, aun cuando la cuestión de autos no pueda definirse específicamente como un "conflicto de poderes" en sentido estricto, resulta asimilable a tal a los efectos de aplicar la doctrina expuesta. Ello es así pues, en definitiva, esta última encuentra sustento en lo dispuesto en los arts. 121 y siguientes de la norma fundamental y en la autonomía reconocida a los estados provinciales que es derivación de la forma federal adoptada por nuestra Constitución. Cabe recordar, en tal sentido, que las provincias conservan todo el poder no delegado constitucionalmente al gobierno federal (arts. 121, 122 y 123 de la Constitución Nacional) y ejercen en plenitud las facultades correspondientes a su calidad de estado autónomo, incluida la atribución de darse sus propias constituciones y de regirse por ellas (Fallos: 314:1459 ; 317:1195 ; 322:2817 , entre otros).

Por ello, la competencia privativa y excluyente de la autoridad provincial para establecer el régimen de nombramiento y remoción de sus funcionarios deriva fundamentalmente de lo dispuesto por el art. 122 de la Constitución Nacional, norma que excluye categóricamente la intervención del gobierno federal en la integración de los poderes locales; consecuentemente, la revisión de las decisiones adoptadas por los órganos de juzgamiento de magistrados y funcionarios

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

64

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4643 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-4643

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 3 en el número: 1643 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos