se reclaman, no constituye argumento que justifique apartarse de las normas vigentes en la materia (fs. 219).
Porotra parte, es preciso decir que, se acuda a la regla del artículo 56, 2° párrafo, del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 —como lo hizo la a quo— o bien, analógicamente, a las de los artículos 3 y 16, 22 párrafo, del Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional —como postula la peticionante- lo cierto es que el asunto remite a extremos esencialmente de hecho; a saber: la prueba del domicilio en nuestro país del demandado.
A ese respecto, la Juzgadora dijo que: 1) la alegada identidad entre Carlos Patrón Servicio Internacional y Transportes Patrón S.A.C.LF. no obra acreditada, desde que la propia actora refirió que ello sería probado en la etapa procesal oportuna; 2) se encuentra pendiente de fallo la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por la demandada Transportes Patrón S.A.C.I.F., con apoyo en que el obligado en el contrato es Carlos Patrón domiciliado en Montevideo— respecto de quien actuó como mandatario; 3) la demanda, finalmente, fue deducida contra quien, en definitiva, resulte responsable por el robo de la mercadería transportada cuando se hallaba bajo la guarda y custodia del acarreador, y este último es Carlos Patrón Servicio Internacional, con domicilio según la carta de porte— en Montevideo; habiéndose pactado que los domicilios declarados en ese documento debían estimarse constituidos a todos los efectos judiciales o extrajudiciales; y, 4) la pretensora no ha acreditado los presupuestos fácticos del artículo 3° del Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de Montevideo de 1940, en orden a que el domicilio de Transportes Patrón S.A.C.I.F. en la Provincia de Buenos Aires corresponda a un establecimiento, sucursal o agencia constituida por el transportista en nuestro país (fs. 218vta.).
Frente a ello situados, en este punto, en el contexto de una causal como la arbitrariedad de sentencias, de naturaleza excepcional (v.
Fallos: 312:195 , entre muchos), no instituida para corregir fallos que se postulen equivocados sino para atender supuestos de gravedad extrema en los que se verifique un apartamiento inequívoco de la solución legal o una absoluta falta de fundamentos (v. Fallos: 313:62 , etc.)la quejosa se limita a insistir en la condición de agente-representante domiciliado en nuestro país— de Transportes Patrón S.A.C.L.F., extremo que —a mi juicio— no alcanza para rebatir el anterior orden de argumentos.
Compartir
79Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4627
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-4627
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 3 en el número: 1627 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos