Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 327:4631 de la CSJN Argentina - Año: 2004

Anterior ... | Siguiente ...

— II A mi modo de ver, el recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible pues, aun cuando, en principio, la resolución de temas procesales está reservada a los jueces de la causa, incluso cuando se trata de normas federales (Fallos: 323:1919 ), esta regla admite excepciones si, como ocurre en el sub lite, se afecta la garantía de la defensa en juicio (conf. Fallos: 317:387 ).

En cuanto al requisito de que el pronunciamiento revista el carácter de sentencia definitiva, entendiendo por tal la que pone fin al pleito o hace imposible su continuación y aquélla que causa un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior, considero que se da en el caso, porque la resolución apelada clausura toda posibilidad de acceso a la justicia (Fallos: 323:1919 y sus citas).

—IV-

Así planteadas las cosas, considero que asiste razón a la apelante cuando sostiene que el a quo resolvió el tema mediante la aplicación de una norma que no rige el caso y que con ese proceder afectó sustancialmente su derecho de defensa.

Ello es así, en mi concepto, porque la Cámara fundó lo decidido en el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial , que regla la interposición del recurso extraordinario, así como en la jurisprudencia de la Corte sobre dichó remedio excepcional, pero resulta que la actora no dedujo dicho recurso sino uno totalmente distinto, tanto por su contenido como por su trámite, como es el que prevé el art. 32 de la ley 24.521.

En tales condiciones, el pronunciamiento recurrido deviene arbitrario y frustra la vía utilizada por el justiciable, en tanto carece de sustento legal y traslada al caso una jurisprudencia que contrasta formal y materialmente con la situación concreta planteada.

Por ello, entiendo que media relación directa e inmediata entre la decisión recurrida y las garantías constitucionales invocadas (art. 15 de la ley 48), motivo por el cual aquélla es descalificable como acto jurisdiccional válido.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

78

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4631 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-4631

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 3 en el número: 1631 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos