contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian, a cuyo efecto no alcanza sostener un criterio interpretativo distinto del seguido en el fallo (Fallos: 310:1465 , 2376; 323:1261 , etc.).
También, que no basta para la debida fundamentación autónoma la expresión de determinada solución jurídica, contraria a la escogida en la sentencia sobre la base de la interpretación de normas federales, cuando ella no atiende y controvierte los fundamentos que sustentan el decisorio apelado (doctrina de Fallos: 316:420 y 832, entre otros).
En el caso, como ya se dijo, dada la ausencia de una regla general en materia de jurisdicción en el Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de Montevideo de 1940, la a quo acudió a la previsión del artículo 56 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 (v. fs. 216vta.) -la qué, a su turno, remite a los jueces del lugar a cuya ley está sujeto el acto materia del juicio o a los del domicilio del demandado desechando la aplicación de los artículos 16 y 17 del acuerdo internacional citado en primer término por juzgarlos referidos a situaciones distintas a la de autos (v. fs. 217vta.).
La impugnante se agravia de tal temperamento por considerar que, tratándose el debatido de un acto de comercio y siendo todos los partícipes en el proceso comerciantes, la a quo debió acudir, por analogía, a las previsiones relativas al transporte terrestre y mixto contenidas en el Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de Montevideo de 1940; concretamente, a las previsiones de sus artículos 3 y 16, párrafo 2; o 14, párrafo 1, y 17, párrafo 22, congruentes, estas últimas, con las del artículo 205 del Código de Comercio.
Dicha crítica —a mi juicio, encuadrable en la doctrina anterior dada su índole meramente discrepante— omite, asimismo, hacerse cargo, en primer término, de la coincidencia habida en una de las soluciones —tanto del fallo como de la queja— en torno a la jurisdicción del domicilio del demandado; en segundo, de la observación suscripta a fs. 219 en orden a que destinatario, consignatario, transportista y aseguradoras tienen el domicilio real en la Ciudad de Montevideo —lugar asimismo de entrega de la mercadería y pago del flete— y, en tercero, de que la eventual existencia de una tesitura dominante en la jurisprudencia del país vecino contraria a la admisión de los rubros que aquí
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4626
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