así decidir estimó, en suma que, con arreglo a los artículos 56 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 y 14 del Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de Montevideo de 1940, la jurisdicción en materia de transporte terrestre internacional de mercaderías corresponde al país cuya normativa rige lo concerniente a la entrega de la carga al consignatario; en el caso, la República Oriental del Uruguay. En ese contexto, desechó, también, la aplicación en el punto del Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional, por entender que no cuenta con una previsión especial sobre jurisdicción, y, en particular, las normas de los artículos 16 y 17 —relativas a supuestos de transporte por servicios acumulativos y de personas por el territorio de varios estados—; y que se encuentre acreditado el domicilio del transportista en nuestro país (fs. 215/219).
Contra dicha decisión, la actora dedujo recurso extraordinario (v.
fs. 240vta./250), que fue contestado por las contrarias (cfse. fs. 275/281) y concedido a fs. 283.
—I-
La recurrente aduce que el decisorio malinterpreta preceptos de un tratado internacional, incurre en arbitrariedad y vulnera las garantías de los artículos 16, 17, 18, 19, 28 y 31 de la Constitución Nacional. Reprocha, esencialmente, que desconoce las previsiones de los artículos 3, 14, 16 y 17 del Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de Montevideo de 1940 e ignora los puntos de conexión de nuestro país con el caso (lugar de inicio del transporte, de emisión de la carta de porte, de domicilio de un representante del porteador y del robo de la mercadería). Enfatiza que la jurisprudencia uruguaya dominante no admite indemnizaciones en hipótesis como las de autos —extremo del que infiere, frente a lo fallado por el a quo, una denegación de justicia— y que se ignoró prueba que acredita la representación y domicilio en nuestro país del transportista (v.
fs. 240vta./250).
— III En lo que interesa, la peticionante promovió demanda contra Carlos Patrón S.A.C.LF. y/o contra el propietario y/o locatario y/o fletador y/o responsable del camión patente N° 500.809, con acoplado patente Ne 400.422, y/o contra quien resultare, en definitiva, responsable del
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4624
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