Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 327:4612 de la CSJN Argentina - Año: 2004

Anterior ... | Siguiente ...

Ello, decididamente, no se advierte en las presentaciones de fs. 3/6 y 10, ni tampoco con ulterioridad, desde que, en rigor, el requirente se limita a descalificar la renta periódica —a la que tilda sucesivamente de magra, perversa, exigua, irrazonable, absurda, confiscatoria, arbitraria— y a conjeturar agravios vinculados a la depreciación de la divisa y a la obtención de una renta financiera superior, sin proveer, empero, evidencia económica alguna de las ventajas involucradas en la sustitución de la renta periódica a la que se refiere el artículo 14, ítem 2 b), de la ley N° 24.557, por un pago único e íntegro del concepto comprometido (v. Fallos: 324:754 , etc.), aspecto —insisto- al que la quejosa ciñe, en definitiva, su petición.

Tal déficit se acrece tan pronto se aprecia que los jueces en ambas instancias, lejos de suplir esa omisión, se pronuncian a favor de la invalidez constitucional de la norma en disputa sobre la base de queel monto de dicha renta mensual no guarda una adecuada relación con el salario bruto del actor, menos del 50 (fs. 214); resultando, consecuentemente, equitativo su reemplazo por una prestación dineraria única calculada sobre la base de la previsión del artículo 14, apartado 2), de la ley N% 24.557 (v. fs. 215), con lo que, por otro lado, se apartan -dogmáticamente, además- de los estrictos términos del planteo originario.

El anterior razonamiento, amén de lo inscrito, prescinde —entre otros defectos— no sólo de que la modificación introducida al precepto invalidado por el decreto N° 1278/00 ratifica, para el supuesto de incapacidades laborales permanentes, parciales y definitivas como la del pretensor (65), el pago bajo la modalidad de una renta periódica —lo que, a mi juicio, conlleva extremar el rigor argumentativo exigible para su invalidación- sino también de la necesidad de apreciar que el capital de condena —saldado en alrededor de una tercera parte por los pagos periódicos concretados por la aseguradora a la época del fallo de mérito (fs. 85/86 y 201) y seguramente en más a la fecha, desde que no se ha argiido su discontinuidad- ha visto menguar gravemente su aptitud para constituirse en el capital financiero al que se refiere la sentencia. Dicho dato menos aun puede soslayarse en esta instancia de excepción, de estar a la doctrina sentada —entre otros supuéstos— en Fallos: 324:3948 ; 325:2177 , etc.

Por otra parte, sabido es que, si bien respecto de diferentes rubros o conceptos resarcitorios, V.E. ha estimado que los motivos de equidad no pueden servir de pretexto para que los jueces dejen de aplicar las

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

73

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4612 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-4612

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 3 en el número: 1612 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos