39) Que, en consecuencia, corresponde señalar, por un lado, que el precepto de la LRT impugnado reza: "Artículo 14 [...] 2. Declarado el carácter definitivo de la incapacidad laboral permanente parcial (IPP), el damnificado percibirá las siguientes prestaciones: [...] b) Cuando el porcentaje de incapacidad sea superior al 20 e inferior al 66, una renta periódica [...]". Por el otro, que esta norma, según se sigue del pronunciamiento del a quo, debe ser interpretada en el sentido de que el régimen indemnizatorio de renta periódica, dentro del ámbito en el que rige, no hace acepción de personas ni de circunstancias, vale decir, ha sido impuesto de manera absoluta, impidiendo que la reparación pueda ser satisfecha mediante un pago único. En consecuencia, la cuestión a ser resuelta por esta Corte radica en determinar si el citado .
art. 14.2.b, según la exégesis antedicha, es compatible con la Constitución Nacional o no.
4) Que desde antiguo, el Tribunal ha establecido que las leyes son susceptibles de cuestionamiento constitucional "cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuren o cuando consagren una manifiesta iniquidad" (Fallos: 299:428 , 430, considerando 5° y sus numerosas citas).
Luego, dos circunstancias deben ser puestas de manifiesto para lo que interesa al sub lite. Primeramente, la LRT ha previsto, con toda claridad, que uno de sus "objetivos" es "reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales" (art. 1.b). En segundo término, el Mensaje del Poder Ejecutivo del 4 de noviembre de 1994, que acompañó al entonces proyecto de la LRT, expresa: "recuperando el criterio adoptado inicialmente por la ley 9688, se da preferencia a las prestaciones dinerarias otorgadas en forma de renta o pago periódico mensual". Este "cambio", agrega, "implica un movimiento importante a favor de aproximar las prestaciones a las efectivas necesidades que experimentan los damnificados" (Antecedentes Parlamentarios, Buenos Aires, La Ley, 1996-A, pág. 409, IV).
5) Que, en este orden de ideas, no se requiere un mayor esfuerzo expositivo para concluir que el medio elegido para satisfacer la única reparación dineraria, vale decir, el régimen indemnizatorio de renta periódica, dado su antes indicado carácter absoluto, puede conducir a resultados opuestos a los "objetivos" legales a los que debe servir, y a un apartamiento de la tendencia a aproximarse a las "efectivas necesidades que experimentan los damnificados". Las conclusiones firmes
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4615
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