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Fallos: 327:4611 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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Reprueba, finalmente, que el pronunciamiento pierda de vista que el sistema de la ley N° 24.557 debe evaluarse en forma completa e integral, no fragmentada, al tiempo que puntualiza que la Corte ha asentido a la constitucionalidad genérica de los resarcimientos tarifados recogidos en numerosas leyes, bajo la condición que —allende la proporcionalidad habida entre retribución y resarcimiento— el monto resultante no suprima o desnaturalice el derecho que se pretende asegurar, siendo que en este caso -desde la perspectiva del recurrente— los importes obtenidos son equitativos y aseguran al pretensor un ingreso adecuado a sus razonables expectativas y proporcionado a su situación (v. fs. 237/249).

— II Previo a todo, procede referir que, como bien señalan los jueces de ambas instancias, el debate se ciñe aquí a la modalidad de pago de la indemnización por incapacidad laboral implementada en el artículo 14, apartado 2. b), de la ley N° 24.557 (fs. 213 y 233). Si bien vale recordar que la apelación extraordinaria sólo fue concedida en lo que se refiere a la cuestión federal estricta y no por arbitrariedad de sentencia —aspecto a propósito del cual la demandada no dedujo una presentación directa lo cierto es que esta última se vincula de manera inescindible con la anterior, por lo que corresponde que V.E. atienda los agravios con la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio (Fallos: 301:1194 ; 307:493 , 1824; 315:1485 ; 323:3784 ; 324:4013 ; y, más recientemente, S.C. R. N° 887, L. XXXVI, "Radiodifusora Mediterránea SRL e/ Estado Nacional —amparo—", del 05. 11.02).

—IV-

Ha reiterado V.E. que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico (v. Fallos: 324:3345 , 4404; 325:645 , etc.), y procedente en tanto el interesado demuestre claramente de que forma aquélla contraría la Norma Fundamental, causándole un gravamen; y para ello es menester que precise y acredite fehacientemente en el supuesto concreto el perjuicio que le genera la aplicación del dispositivo, resultando insuficiente la invocación de agravios meramente conjeturales (cfse. Fallos: 321:220 ; 324:3345 ; 325:645 , etc.).

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4611 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-4611

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