La misión judicial no se agota con la remisión a la letra de la ley, toda vez que los jueces en cuanto servidores del derecho y para la realización de la justicia no pueden prescindir de la ratio legis y del espíritu de la norma, ello así por considerar que la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial (Fallos: 249:37 ).
Además tiene dicho esta Corte que no le corresponde expedirse sobre cuestiones de política económica que son privativas de los otros poderes del Estado (Fallos: 315:1820 ).
23) Que desde esa perspectiva asiste razón al señor Procurador General cuando señala que las normas de emergencia exigen una consideración global, pues un examen aislado y fragmentario no permite valorar integralmente las soluciones articuladas para superar la crisis.
En ese examen debe también atenderse a la índole de la relación jurídica que es objeto de cuestionamiento en el sub lite y a su consideración en el conjunto de situaciones abarcadas por la emergencia.
24) Que el caso refiere a un depósito bancario, cuya restitución se encuentra regulada por las normas cuestionadas como contrarias a la Constitución. Más allá de la naturaleza del depósito bancario, es de su esencia la de constituir un depósito irregular por el que el banco adquiere la propiedad de las sumas depositadas, con "la consiguiente conversión del derecho de dominio que tenía el cliente en un simple derecho de crédito" (Garrigues, Joaquín, "Contratos Bancarios", Madrid, 1958, pág. 384).
Así, la obligación de guarda deja de existir ya que la cosa entregada desaparece en el patrimonio del depositario quedando a favor del depositante un crédito personal (Borda, Tratado de Derecho Civil Argentino, "Contratos" 2da. edic. 1969 T. II, pág. 652). Esta modalidad es normal en los depósitos bancarios de dinero en los que "la cosa depositada pasa a ser propiedad del depositario, limitándose la obligación de éste a devolver una cantidad igual a la recibida y no idem corpus, es indudable que la obligación de custodia se esfuma y llega a desaparecer... Parece entonces que esta obligación queda sustituida por la pura obligación de restituir (Garrigues, op. cit. pág. 358).
Desde esta perspectiva el reclamo de los actores no puede ser entendido sino como la aspiración a la concreción de su derecho crediti
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4581
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