na la imposición a cada uno de ellos no sólo a cumplir la Constitución enla órbita de surespectiva competencia, sino también a promover el cumplimiento de aquélla por los otros poderes.
RENUNCIA.
Mediante el art. 9 bis del Reglamento para la Justicia Nacional —aprobado por acordada del 17/12/1952- la Corte delimitó el alcance que se dará a la renuncia de los magistrados y a la aceptación, convirtiendo en bilateral aquel acto y en obligatoria la condición de la aceptación.
RENUNCIA.
La renuncia de un magistrado debe ser aceptada por el Poder Ejecutivo para tener eficacia, pero dicha decisión no puede ser demorada injustificadamente.
ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS JUDICIALES.
En el plexo normativo el Reglamento para la Justicia Nacional (art. 9 bis) se integra, no obstante su menor graduación normativa respecto de una ley, con el Reglamento Procesal del Jurado de Enjuiciamiento (art. 5), y de ello queda claro que la renuncia del magistrado sometido a juicio político no produce por su sola manifestación el cese en el cargo, sino que habrá de complementarse con la aceptación de parte del Poder Ejecutivo.
ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS JUDICIALES.
Corresponde desestimar el argumento del magistrado sometido a juicio político en cuanto a que ni el Consejo de la Magistratura ni el Jurado de Enjuiciamiento hicieron diligencia alguna dirigida a establecer cuál era el estado del trámite de su renuncia ante el Poder Ejecutivo, ya que en todo caso a él le interesaba instar este aspecto, más allá de la posición interpretativa que adopte respecto del carácter unilateral o bilateral del instituto. .
ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS JUDICIALES.
De la adecuada exégesis de las normas en juego, integrándolas como un todo armónico y no como un conjunto de disposiciones aisladas entre sí, se desprende la necesaria adición entre el art. 5 del Reglamento Procesal del Jurado de Enjuiciamiento con la disposición contenida en el art. 9 bis del Reglamento para la Justicia Nacional, de tal modo que la primera de aquellas normas cobrará virtualidad a partir de la aceptación de la renuncia del magistrado por parte del Poder Ejecutivo Nacional (Voto de los Dres. Javier María Leal de Ibarra y Pablo Oscar Gallegos Fedriani).
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:48
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