Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 327:43 de la CSJN Argentina - Año: 2004

Anterior ... | Siguiente ...

En ese sentido, debe ponderarse no sólo que las personas jurídicas excluidas se encuentran expresamente determinadas por la ley sino, desde otro aspecto, que resulta perfectamente claro el sentido de no incluir a los créditos como el de autos entre las excepciones a la regla general.

Asimismo, si por hipótesis se aceptara que, como lo indica el apelante con cita de un autor nacional, cuando el capital es totalmente estatal la sociedad es asimilable a una "sociedad del Estado", ello no haría más que reforzar el hecho de que la entidad en cuestión se encuentra alcanzada por el primer párrafo del art. 2? de la ley 23.982, en la parte que reza: "La consolidación dispuesta comprende las obligaciones a cargo del Estado Nacional... sociedades del Estado...", etc..

Finalmente, en otro orden de ideas, corresponde señalar que el Ministerio de Economía, al aprobar el presupuesto de gastos para el año 2002 de "...las empresas y sociedades pertenecientes mayoritariamente al Estado Nacional..." incluyó en esta última categoría, entre otras, a la sociedad Nucleoeléctrica Argentina S.A. (ver art. 12, resolución M.E. 61/02, B.O. del 22/4/02).

8) Que lo expuesto, además, concuerda con el criterio de interpretación de las normas de consolidación de las deudas públicas establecido por esta Corte al pronunciarse en el caso "Casier" (ver Fallos:

319:1765 ), con la voluntad del legislador que decidió abarcar en la ley "...un amplio universo de deudas... (Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores de la Nación, reunión 21 del 20 y 21 de agosto de 1991, página 1995)" —Fallos: 319:2594 , considerando 8 y con lo dispuesto por el art. 3?, del decreto 2140/91, pues en caso de que pudiera configurarse un supuesto de duda razonable, deberá resolverse en favor de la consolidación.

9) Que, por último, en relación a los restantes agravios resumidos en el considerando 4° de la presente, corresponde señalar que han sido expuestos, en rigor de verdad, para el caso de que —contrariamente a lo que resulta de lo ya sostenido— la sociedad demandada no fuera comprendida en la primera parte del párrafo inicial del art. 22 de la ley 23.982, sino en la segunda que se refiere a las obligaciones a cargo de "...todo otro ente en el que el Estado nacional o sus entes descentralizados tengan participación total o mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias, en la medida en que recaigan sobre el Tesoro nacional..." (fs. 391, 392 y sgtes.). De todos modos, cabe

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

104

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2004, CSJN Fallos: 327:43 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-43

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 1 en el número: 43 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos