poner de manifiesto que lo expresado en el sentido de que la sociedad demandada genera ganancias y solventa sus gastos con los ingresos producidos por la venta de energía, no percibe fondo alguno del Tesoro Nacional o de la Secretaría de Energía, ni depende de previsiones contenidas en el presupuesto anual que aprueba el Congreso de la Nación, no puede predicarse con el grado de generalidad con que lo hace el apelante ni resulta apto, por sí solo, para fundar la exclusión de la deuda reclamada de la consolidación de deudas, sobre la base de que no recaería sobre fondos del tesoro nacional. En efecto: a) si bien es cierto que la demandada, por pertenecer al sector público nacional —pero no a la Administración Nacional, confecciona su presupuesto de recursos y gastos en forma independiente del presupuesto nacional, el que es aprobado por el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos (cf. art. 8° y 49 de la ley 24.156 y decreto 1361/64), y sólo alguna de sus erogaciones debe ser aprobada por el presupuesto general de la Administración Nacional (ver resoluciones de la Autoridad Regulatoria Nuclear N° 5/98; N° 13/99; N° 16/2000; N° 12/2001 y Ne 34/2002, con relación a la tasa que fija la ley N° 24.804), ello no permite desconocer que, de existir "transferencias de capital", como ha ocurrido en el ejercicio 1998, perciba recursos provenientes de la Administración Central (cf. resolución del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos N° 1028/98, Anexo IL, Cuadro A.2, B.O. del 26/8/98, que aprueba el presupuesto de la demandada correspondiente al ejercicio 1998); b) no parece sostenible que Nucleoeléctrica Argentina S.A. sea una sociedad "con ganancias" que "gira, subsiste y existe" de los ingresos que produce por la venta de energía, pues esto no se ve reflejado, al menos, en todos sus ejercicios comerciales, según resulta de la resolución de la Secretaría de Energía N° 52 del 24/3/2000 que intimó a la demandada a presentar una propuesta de "...medidas correctivas... para revertir su actual situación deficitaria" (fs. 126) y de los últimos presupuestos aprobados para los ejercicios 2002 y 2003, en los que el resultado deficitario comprende tanto a los ingresos corrientes en relación a los gastos corrientes, cuanto a los ingresos de capital en relación a los gastos de capital (ver planilla anexa al artículo 1° de la resolución M.E.: N° 61/2002 —B.O. 22/4/02 y planilla anexa al artículo 1 de la resolución M.E, y P. N° 54/2003 —B.O. 24/6/03; c) por último, en tanto el apelante admite que los fondos adicionales que la demandada solicitó a la Secretaría de Energía y ésta autorizó a percibir en forma de sumas fijas durante los años 1997 a 2000, son "...fondos adicionales al precio spot..." y constituyen "...excedentes del propio giro comercial por [la] venta de energía", ello implica reconocer una disposición de fondos por parte de la Secretaría de Energía que
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:44
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-44
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