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Fallos: 327:4358 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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juntamente con los intereses, sobre la base de un beneficio que no le resulta aplicable. .

— HI — A mi modo de ver, el recurso extraordinario es formalmente admisible, en tanto se ha puesto en tela de juicio la interpretación y aplicación de normas de carácter federal (art. 7°, inc. h., apart. 16, pto. 9, ley 23.349 y art. 19, inc. i., decreto 679/99), y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa resulta contraria al derecho que el recurrente ha sustentado en ellas (art. 14, inc. 3°, de la ley 48). .

—IV-

El art. 79, inc. h), apart. 16, pto. 9, de la ley del IVA establece que estarán exentos: "Los intereses de préstamos u operaciones bancarias y financieras en general cuando el tomador sean las Provincias o Municipios".

La ley 24.920, que introduce este precepto al ordenamiento, fue publicada en el Boletín Oficial del 31 de diciembre de 1997 y, ante la falta de disposición expresa, resultó obligatoria a partir de los ocho días siguientes a tal acto (art. 2°, Código Civil).

Posteriormente, el 25 de junio de 1999, se publicó en forma oficial el decreto 679/99, a través del cual se reglamentó el citado art. 72, inc. h), apart. 16, pto. 9, de la ley. En efecto, su art. 19, inc. i), incorporó como artículo sin número a continuación del art. 37 del decreto 679/99 (reglamentario de la ley del IVA) el siguiente: "La exención prevista en el apartado 9, del punto 16), del inciso h), del artículo 7° de la ley, sólo comprende a los intereses originados en préstamos u operaciones financieras de cualquier tipo, celebradas por las provincias o municipios con entidades regidas por la Ley N° 21.526".

Y su art. 3? fijó, en lo que aquí interesa, que sus disposiciones tendrían vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirían efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4358 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-4358

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