Con relación a la impugnación de Franco reiteró esas apreciaciones agregando que el título abogado no es requisito para el cargo de oficial, por lo que su posesión "no acarrea más puntaje y aptitudes para el ascenso" (fs. 18/19 del folio único N 7).
VII) Que al momento de ser calificado, el agente Salinas superaba a quien fue promocionado en cinco (5) años y ocho meses en el rubro antiguedad en la justicia (sumando un total de diecinueve -19- años y un —1- mes) y en dos (2) años y nueve (9) meses en el de antigiiedad en el cargo (ver fs. 27/33 del folio único N° 7).
Por su parte, Franco sólo superaba en diez (10) meses de antigiiedad en el Poder Judicial a la agente ascendida y ambos tenían idéntica antigiiedad en el cargo.
VIII) Que en las condiciones enunciadas, la designación de Riveros desvirtúa los preceptos de la acordada de Fallos: 240:107 , art. 2° inc. b, en cuanto establece que "las promociones o propuestas que importen postergación de personal con notable mayor antigiedad... deberán ser fundadas" (el énfasis es agregado). Por otra parte, las aptitudes de quienes podían aspirar al ascenso al cargo de oficial mayor no han sido objetivamente descalificadas por el magistrado proponente ni por la cámara de la jurisdicción (conf. Fallos: 301:768 ; 305:368 y res.
1584/02).
En cambio, esta Corte no encuentra objeciones que formular con respecto a la promoción de la agente Del Rosario, pues su designación resulta ajustada a las prescripciones del artículo 2°, inciso c, de la acordada de Fallos: 240:107 , en cuanto establece que "en caso de candidatos con condiciones y títulos semejantes, se dará preferencia en los ascensos a quienes se desempeñen en el tribunal en que exista la vacante". Ello, toda vez que el título de abogado que posee el Sr. Franco no configura requisito para acceder al cargo en cuestión y, en consecuencia, no lo coloca en mejores condiciones.
Por ello, Se Resuelve:
19) Hacer lugar a la avocación planteada por el agente Raúl Alfredo Salinas y, en consecuencia, dejar sin efecto el ascenso del Sr. Luis
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4346
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