teniendo en cuenta el contexto general y los fines que informan a aquéllas. Esto es así, ya que, en definitiva, la primera regla en materia consiste en dar pleno efecto a la intención del legislador (Fallos:
312:2075 ). Asimismo, ha dicho que no debe prescindirse de las consecuencias que derivan de cada criterio, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y su coherencia con el sistema en que está engarzada la norma (Fallos: 303:917 ; 307:2200 , entre otros).
Sobre la base de tales pautas, corresponde señalar una serie de caracteres de suma particularidad que, a mi modo de ver, resultan conducentes para resolver la cuestión planteada, a saber: 1) NASA es una sociedad anónima constituida por el decreto 1540/94 con el objeto de transferir al sector privado la actividad de generación nucleoeléctrica vinculada a determinadas centrales nucleares, que se rige por los arts. 163 a 307 y concordantes de la ley 19.550. Sin embargo, el titular de la totalidad del paquete accionario, hasta tanto se privatice, es el Estado Nacional (v. modo de suscripción e integración de las acciones y la designación de sus directores y síndicos en el Estatuto, fotocopia obrante a fs. 69/84); 2) solventa sus gastos operativos y de mantenimiento con fondos propios, provenientes de su actividad comercial, esto es, la comercialización de energía en el mercado eléctrico mayorista, según afirmaciones de la actora que no fueron controvertidas por NASA, sin embargo, también recibe aportes a través de la Secretaría de Energía de la Nación; 3) sus erogaciones no se encuentran contempladas en el Presupuesto General de la Nación, pero el Ministerio de Economía aprueba anualmente su presupuesto, en virtud de lo dispuesto por el art. 49 de la ley 24.156 y su decreto reglamentario 1361/94 (v.
resoluciones nros. 584/97 y 1028/98 del Ministerio de Economía, que corresponden a los ejercicios financieros 1997 y 1998, respectivamente).
Habida cuenta de ello, resulta claro que la sola circunstancia de que NASA sea una sociedad anónima que, en la actualidad, al no haberse llevado a cabo aún su privatización, pertenece en su totalidad al Estado Nacional, no habilita a encuadrarla en el art. 22 de la Ley de Consolidación de Deudas, puesto que ésta exige, además, que la condena constituya una obligación "que recaiga en el Tesoro Nacional".
En este sentido, estimo que procede la ejecución del crédito que reclama la actora en el sub lite, siempre que pueda ser atendido con fondos provenientes de la actividad comercial de la organización empresarial demandada. Si ello no fuera posible y, eventualmente, para la cance
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:37
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