En mi opinión, la renuncia a toda acción judicial o extrajudicial aludida en el párrafo transcripto —en contraposición a lo apuntado por el a quo, que pretende ver en ella una total renuncia a cualquier otra petición relacionada con los beneficios reconocidos en la ley 24.043-, se refiere exclusivamente a la imposibilidad de plantear cualquier reclamo sobre el quantum del resarcimiento que se le otorgó por los ciento veintidós días de detención ilegal y sobre su pago en bonos de consolidación, reconociendo de esta manera el beneficiario la extinción de sus acreencias mediante este monto y forma de pago. Entiendo que ello es así, máxime cuando seguidamente se precisaba "Conforme al artículo 17 de la Ley N° 23.982".
En tal sentido, entiendo que esa renuncia no es oponible al recurrente -de cumplir con los requisitos fijados en la ley— para solicitar el beneficio por un período distinto al comprendido entre el 23 de noviembre de 1977 y el 24 de marzo de 1978. , Por aplicación de tales pautas, estimo que la sentencia apelada exhibe defectos de fundamentación que la descalifican como acto jurisdiccional válido y que se da la relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales invocadas (art. 15 de la ley 48).
Así las cosas, y sin que esto implique abrir juicio sobre el fondo del asunto, considero que la sentencia recurrida debe ser dejada sin efecto.
V- .
Opino, por tanto, que V.E. debería revocar la sentencia de fs. 62/64 en cuanto fue materia de recurso extraordinario y devolver las actuaciones al tribunal de procedencia para que se dicte una nueva de acuerdo a las pautas expuestas. Buenos Aires, 25 de febrero de 2004. Luis Santiago González Warcalde.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de octubre de 2004.
Vistos los autos: "Tamburrini, Claudio Marcelo c/ E.N. — Ministerio del Interior —art. 32 ley 24.043—".
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4240
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