— II En mi parecer, asiste razón a la recurrente, toda vez que el defecto denunciado en la primera parte de su queja posee verosimilitud y conducencia como para alterar el resultado del pleito. Y es que, según se desprende de estas actuaciones, la peticionaria promovió demanda laboral invocando la calidad de encargada del "Hotel Latino" —ubicado en Calle Tucumán N° 730, 4° Piso, Departamento "7", de Capital Federal, de propiedad de los Señores Isaac Sabaj y María Carmen Nápoli- durante el período 01.06.97 al 17.09.98 fs. 20/24). Al establecimiento se refieren, entre otras actuaciones, los testimonios de fs. 220/221, 222/223, 226/227 y 229/231; y el informe del Municipio capitalino adjuntado a fs. 181/194.
La Señora Blanca Orellana, por su parte, como emerge de la causa agregada, demandó a los Señores Sabaj y Nápoli, en su calidad de encargada del "Hotel Nápoli" -sito en Tucumán N° 730, Piso 3, Departamento "5", de Capital Federal, también propiedad de aquéllos— durante el período 01.06.96 al 08.09.98 (fs. 38/44 del agregado Ne 20.370/98); reclamo que prosperó, en lo sustancial, como resulta de fs. 332/336, 386/388 y 391 del expediente citado.
Expresado en otros términos, si bien por períodos, rubros, razones similares y contra las mismas empleadoras, en el primer caso la actora alega haber sido encargada del Hotel Latino; mientras que en el otro Orellana probó haber estado a cargo del Hotel Nápoli, vecino al anterior.
En tales condiciones y puesto que el pronunciamiento de la alzada se cifra de manera determinante en la confusión habida entre ambos establecimientos, es que estimo procedente la queja.
Lo dicho no implica abrir juicio sobre la solución que, en definitiva, proceda adoptar sobre el fondo del asunto, extremo que, por otra parte, como se señaló al dictaminar, entre muchos, en el precedente registrado en Fallos: 324:4178 , es potestad exclusiva de las instancias competentes en esas materias, ajenas a la vía del artículo 14 de la ley Ne 48. La índole de la solución adoptada, por su lado, entiendo que me exime de tratar los restantes agravios.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4235
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