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Fallos: 327:4239 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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a) como el 10 de septiembre de 1998 había vencido el plazo establecido en la ley 24.043 -y su modificatoria, ley 24.906- para poder acogerse al beneficio en ella otorgado y toda vez que la presentación en análisis se interpuso el 9 de junio de 1999 -sin que el apelante hubiera cuestionado la validez de aquellas normas- ésta había sido extemporánea.

b) sostuvo asimismo —citando las piezas obrantes a fs. 71/72 y 92 del expediente 339.168/92- que el actor, por medio de su apoderada, renunció a cualquier reclamo —aún legítimo— al que tuviera derecho vinculado con el beneficio percibido en los términos de la ley 24.043, razón por la cual, acoger esta nueva pretensión implicaría contradecir la doctrina de los propios actos.

Acerca del primero de estos puntos, es dable señalar que, contrariamente a lo sostenido por el tribunal, el 10 de septiembre de 1998 no venció el plazo acordado por las normas para presentar las solicitudes a ser incluidos en el beneficio previsto en la ley.

En efecto, el plazo inicial, fijado por la ley 24.043 -y ampliado luego por las leyes 24.436 y ley 24.096- sufrió otra prórroga a través de la ley 25.497 —B.O. del 21 de noviembre de 2001- que se hallaba vigente al momento en que se dictó la sentencia recurrida. Ello, sin olvidar que, posteriormente, la ley 25.814 estableció una nueva prórroga, esta vez hasta el 1° de diciembre de 2004 -B.O. del 1 de diciembre de 2003-, lo cual, a mi entender, pone de manifiesto que la real intención del legislador ha sido evitar que, cuestiones de índole formal -como la que se presenta en autos— impidan el acceso de aquellos damnificados por injustas situaciones vividas en una época de la historia nacional a la amplia finalidad reparadora de la ley.

Con respecto a la segunda cuestión, del examen de la pieza obrante a fs. 92 del expediente 339.168/92, se desprende que Claudio Marcelo Tamburrini -por medio de su representante manifestó su conformidad en cuanto a la liquidación que le fue practicada en el formulario de "Requerimientos de Pago de Deuda Consolidada" —le reconocía bonos de consolidación en dólares estadounidenses por un importe de seis mil trescientos setenta y siete—, "renunciando en forma total, absoluta y expresa a toda acción judicial o extrajudicial por las obligaciones que se cancelan con los valores citados (Conforme al artículo 17 de la Ley N° 23.982)" (énfasis agregado).

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4239 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-4239

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