conclusión de considerar no probados los hechos que sustentan el reclamo de la actora, aparece fundada solamente en la voluntad de quienes suscriben la sentencia.
Al respecto, es preciso tener presente, por un lado, que la ley 24.043 tiene una finalidad reparadora de situaciones injustas vividas en una época de la historia nacional, tal como surge de los debates parlamentarios que precedieron a su sanción y lo señalaron tanto esta Procuración General como la Corte en numerosas oportunidades y, por el otro, que el legislador expresamente ha contemplado que los arrestos domiciliarios o el régimen de libertad vigilada no serán considerados como cese de detención para el cómputo del lapso comprendido en el beneficio legal (cfr. art. 4).
De ello deriva, en mi concepto, la necesidad de adoptar todas las medidas pertinentes antes de denegar la compensación que prevé esta ley reparatoria, extremo que no sucedió en autos pese a que la actora había solicitado al a quo que se dispongan nuevas medidas probatorias para corroborar sus afirmaciones ante la postura asumida por la Administración.
En tales condiciones, siempre según mi punto de vista, la decisión impugnada satisface solo en apariencia la exigencia constitucional de que los fallos tengan fundamentos serios para que no menoscaben la garantía del debido proceso, pues no se pronuncia sobre el pedido de la actora y nada dice para explicar por qué desestima las razones que aquélla adujo, tanto en lo que respecta al régimen al que quedó sujeta una vez que fue liberada de su detención ilegítima como a los motivos que la llevaron a exiliarse y a adquirir el status de refugiada.
Este proceder refleja un excesivo rigor formal en la apreciación de una situación difícil de constatar por las condiciones imperantes en el país en el momento en que se produjeron los hechos, máxime cuando, también corresponde destacarlo, pueden resultar verosímiles las manifestaciones de la actora en cuanto a que, si bien recuperó su libertad ambulatoria el 8 de agosto de 1978, permanecía bajo vigilancia de sus captores y sujeta a restricciones que, al poco tiempo, a fin de preservar su integridad y la de su grupo familiar, la obligaron a exiliarse con la ayuda de distintas representaciones diplomáticas acreditadas en la República. Todo ello puede llevar a considerar que la decisión de abandonar el país no haya sido libre sino que se trata de una prolongación
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4231
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