gumentos formulados por las partes o lo expresado por la cámara, sino que le incumbe expedirse sobre el punto disputado (Fallos:
318:1243 , considerando 2??, y sus citas).
3) Que de las constancias de la causa surge que el 14 de septiembre de 2000 el juez de primera instancia intimó a la demandada, condenada en costas, a depositar bajo apercibimiento de embargo los 2.700 pesos regulados conjuntamente a los doctores Dante Giadone, Horacio Costa y Fernando R. Moreno, por los trabajos profesionales desarrollados en el juicio de amparo promovido el 4 de noviembre de 1997, más 278 pesos en concepto de Impuesto al Valor Agregado (v. fs. 493).
Dichos profesionales actuaron alternativamente como apoderados y patrocinantes de la parte actora (confr. copia del poder agregada a fs. 5 y presentaciones de fs. 44 y 81, 378, 400, 410 y 414). Una vez apelada esa intimación, el art. 13 de la ley 25.344 dispuso consolidar en el Estado Nacional en la forma establecida en la ley 23.982 las obligaciones de pagar sumas de dinero vencidas o de causa o título posterior al 31 de marzo de 1991 y anterior al 1 de enero de 2000.
49) Que el art. 7, inc. e del capítulo II, anexo IV, del decreto 1116 de 2000, reglamentario de la ley mencionada, excluye de la consolidación las obligaciones por un monto inferior a mil pesos ($ 1.000). Ahora bien, si se tiene en cuenta que los interesados no denunciaron la existencia de un acuerdo de distribución, ni solicitaron la determinación de porcentajes diferentes en función de las distintas extensiones o índole de los trabajos, y que tal discriminación tampoco fue efectuada por los jueces de la causa, solo cabe presumir que los 2.700 pesos regulados en forma conjunta deberían ser distribuidos por los tres profesionales interesados en partes iguales.
5) Que, en tales condiciones, el crédito por honorarios adeudados a cada uno de los beneficiarios de la regulación no excede el monto mínimo previsto en la reglamentación de la ley 25.344 y los intereses devengados a partir de que el auto regulatorio quedó firme no resultan accesorios de una obligación consolidada (confr. Fallos: 324:155 ); por lo que corresponde dejar sin efecto lo decidido al respecto en la resolución cuestionada (confr. Fallos: 318:1243 ).
Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación, se resuelve: declarar procedente el recurso extraordinario ydejar sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4217
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