Considerando: Que los agravios del apelante han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen del señor Procurador Fiscal, a cuyos fundamentos corresponde remitirse en razón de brevedad.
Por ello, con el alcance indicado, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada.
Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio .
de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — AuGusto CÉSAR
BeLLUSCIO — CARLos S. -FAYrt — ANTONIO BocGIANO — JUAN CARLOS MaqueDA — E. RAÚL ZAFFARONI — ELENA 1. HIGHTON DE NoLasco (en disidencia).
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR -
DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DE LA SEÑORA MINISTRO
DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON DE NoLAsco Considerando:
Que el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se desestima la presentación directa. Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos principales.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ELENA IL. HIGHTON DE NoLasco.
Recurso de hecho interpuesto por Elba Felisa Cerantonio, representada por los Dres.
Pablo Strasberg y Celia Victoria Martino.
Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala IV.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 9,
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4155
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