1512/93, 248/99 y proveídos del 30/12/92 dictado en expte. 2229/92 y el del 30/9/96 dictado en expte. 1080/96).
V) Que la circunstancia de que se hayan admitido numerosas excepciones al régimen instituido por la acordada antes citada y se concediera el beneficio en cuestión a funcionarios que no poseen título, no justifica que se continúe con esta práctica, que no se compadece con la finalidad del adicional en examen. En efecto, "la índole de la labor desempeñada y la jerarquía asignada a los peticionarios" —argumentos empleados para justificar la excepción reglamentaria, no habilitan la extensión del beneficio a quienes no poseen título, pues es la calificación resultante del título profesional lo que se retribuye con el adicional en cuestión.
VI) Que la naturaleza de las funciones desempeñadas -y las obligaciones inherentes a la condición de funcionario— tienen reconocimiento suficiente con la creación de cargos equiparados, según el caso, al de los magistrados y funcionarios de la justicia nacional.
VII) Que la solicitante ya ha obtenido la compensación funcional ajustada a su título y no corresponde acceder a su nueva petición.
VIID Que por lo expuesto en el considerando V no procede conceder en el futuro este beneficio a aquellos funcionarios que no posean los títulos contemplados en el decreto N° 4107/85.
Por ello, Se Resuelve:
1) No hacer lugar alo peticionado por la subsecretaria administrativa Graciela A. Ramé.
2) Disponer que no corresponde conceder la bonificación establecida en la acordada n? 38/85 a quienes no cumplan los requisitos consignados en el considerando VIII.
Regístrese, hágase saber y oportunamente, archívese.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI, AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — CARLos S.
FaYr — JUAN CARLos MAQUEDA — ELENA LI. HIGHTON DE NoLasco.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4159
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