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Fallos: 327:4140 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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Navegables que depende de la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables de la Secretaría de Transporte del Ministerio de la Producción de la Nación-, para el cumplimiento de sus fines federales como órgano de contralor, según los arts. 125 y 126 de la Constitución Nacional, y como prestadora del servicio público de dragado y balizamiento. Funda su derecho en la ley nacional 22.345.

Deduce su pretensión, ante la sanción del decreto local 439/02, que ordena a la Escribanía de Gobierno de esa Provincia inscribirlos a su nombre por considerar que dichos inmuebles le fueron transferidos, en virtud de lo dispuesto en la ley nacional 24.093, de Actividades Portuarias, como así también en el Acta de Transferencia suscripta el 31 de octubre de 1994 entre el Gobernador de la Provincia de Santa Fe y el Interventor de la Administración General de Puertos S.E. (e.l.) para continuar con la administración de la explotación comercial del Puerto de Rosario.

Afirma que los referidos inmuebles no deben pasar al dominio provincial, toda vez que están afectados al cumplimiento de sus funciones específicas de carácter federal -distinto que los bienes transferidos de la Administración General de Puertos S.E, (e.l.)- y no haber renunciado expresamente a su utilización (art. 2 de la ley 22.345).

A fs. 156/157, el conjuez a cargo del Juzgado Federal se declaró incompetente para entender en la causa, tanto por las personas, al ser parte la Provincia de Santa Fe y el Estado Nacional, como por la materia, en virtud de encontrarse en juego la interpretación de leyes federales.

As. 191 vta., se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.

—I-

A mi modo de ver, el sub lite corresponde a la competencia originaria de la Corte ratione personae.

En efecto, toda vez que el Estado Nacional demanda a la Provincia de Santa Fe, la única forma de armonizar las prerrogativas jurisdiccionales que gozan ambas partes, tanto la Nación al fuero federal, según el art. 116 de la Ley Fundamental, como el Estado local a la competencia originaria de la Corte, conforme al art. 117 de la Consti

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4140 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-4140

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