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Fallos: 327:4092 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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En tales condiciones, es de aplicación la conocida doctrina de esta Corte según la cual sus fallos deben atender a las circunstancias existentes al momento en que se los dicta, aunque aquéllas sean sobrevinientes a la interposición del remedio federal (Fallos: 285:353 ; 310:819 ; 313:584 , entre muchos otros).

6) Que, sin embargo, con arreglo a la doctrina establecida en el precedente de Fallos: 307:2061 , aun cuando no exista interés actual que sustente la intervención del Tribunal para resolver cuestiones litigiosas, éste conserva la jurisdicción necesaria para evitar que la subsistencia del pronunciamiento apelado cause un gravamen no justificado por la manera en que haya quedado limitada la relación procesal (Fallos: 247:466 ).

Una decisión de esta naturaleza encuentra su justificación en que si el Tribunal se limitara a declarar abstracta la cuestión, dejaría firme una sentencia que, al admitir la excepción de falta de acción, es incompatible con la inexistencia actual de impedimentos constitucionales para someter a proceso al querellado (doctrina de Fallos:

308:2091 ), sin perjuicio de lo que eri definitiva se decida sobre la relevancia penal de la conducta imputada, en orden a la inmunidad de expresión invocada con apoyo en la condición de diputado nacional que el señor Fernández ostentaba en el momento de realizar las expresiones que dieron lugar a la pretensión.

De ahí que, como lo ha resuelto con énfasis el Tribunal en el precedente de Fallos: 257:227 , corresponde revocar la sentencia apelada en ejercicio de la facultad que acuerda a esta Corte el art. 16, segunda parte, de la ley 48, y en salvaguardia de exigencias ineludibles de justicia cuya preservación incumbe a todo tribunal sin distinción de grados.

Por ello y oído el señor Procurador General de la Nación, se revoca la sentencia apelada. Devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen a fin de continuar su tramitación. Notifíquese.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — CARLos S.

FAYT (según su voto) — ANTONIO BOGGIANO — JUAN CARLOS MAQUEDA
según su voto) — E. RAÚL ZAFFARONI (según su voto) — ELENA I. HIGHTON DE NoLasco (en disidencia).

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4092 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-4092

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