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Fallos: 327:4086 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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Sentado ello y previo abordar el thema decidendum, estimo conducente analizar algunos precedentes del Tribunal, en la materia.

En oportunidad de tratar la cuestión de las inmunidades parlamentarias (Fallos: 248:462 ), la Corte destacó que, en nuestro país, a diferencia de otros regímenes donde el Parlamento es el órgano estatal preeminente, las previsiones del artículo 60 —actual 68- de la Constitución Nacional, destinadas a garantizar la independencia funcional de las Cámaras legislativas, tienen una elevada significación, al extremo que resulta lícito afirmar que integran el sistema representativo republicano (Fallos: 179:76 , considerando 4), En este sentido, remarcó que los constituyentes de 1853 legislaron acerca de las inmunidades parlamentarias con el designio de garantizar el libre ejercicio de la función legislativa, así como la integridad de uno de los tres poderes del Estado y aun su existencia misma en cuanto órgano gubernamental creado por la Constitución (Fallos: 54:432 ).

Y al definir el ámbito de esas inmunidades, se apartaron del modelo que principalmente habían tenido a la vista y le reconocieron una dimensión mayor, una más acentuada eficacia protectora, tomando en cuenta, "razones peculiares a nuestra propia sociabilidad y motivos de alta política" (Fallos: 54:432 , pág. 460 y, en igual sentido: "dictamen de la comisión de Legislación y de Negocios Constitucionales de la Cámara de Diputados de la Nación, año 1892, tomo II, pág. 17 y sgtes.).

Añadió que el carácter absoluto de la inmunidad de opinión, en atención a su propia naturaleza, es requisito inherente a su propia eficacia y la atenuación de ese carácter, mediante el reconocimiento de excepciones a la prohibición de la norma constitucional —que no contiene- significaría, presumiblemente, abrir un resquicio por el cual, mediante el argumento de que cabe distinguir entre las opiniones lícitas y las opiniones ilícitas de un legislador, podría penetrar la acción sojuzgadora, intimidatoria o simplemente perturbadora de otros poderes del Estado o aun de particulares, en desmedro del fin constitucional perseguido. Así lo entendió la primera conformación del Tribunal al declarar, en la causa sustanciada a raíz de los dichos del senador Martín Piñero (Fallos: 1:297 ) que la inmunidad analizada "debe interpretarse en el sentido más amplio y absoluto; porque si hubiera un medio de violarla impunemente, él se ampliaría con frecuencia por los que intentasen coartar la libertad de los legisladores, dejando burlado sus privilegios, y frustrada la Constitución en una de sus más substanciales disposiciones".

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4086 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-4086

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