Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 327:4094 de la CSJN Argentina - Año: 2004

Anterior ... | Siguiente ...

5) Que ni aun prescindiendo de esta decisiva circunstancia, la sentencia recurrida puede considerarse válida. En efecto, el a quo omitió todo razonamiento que permita distinguir los supuestos en que esté en juego la inmunidad de arresto (art. 69 de la Constitución Nacional) de aquellos en los que la cuestión deba decidirse sobre la base de la opinión (art. 68 de la Constitución Nacional), la que consagra la atipicidad de las expresiones aun excesivas de los legisladores; ello, por cuanto es preferible tolerar ese ocasional exceso, a introducir el peligro de que sea presionada o entorpecida la actividad del poder legislativo (conf. doctrina de Fallos: 321:2617 , disidencia del juez Fayt).

La cuestión no es menor por cuanto de su decisión depende la eventual aplicación de las previsiones del art. 70 de la Constitución Nacional y la posibilidad de que ésta se vea abrazada por la reglamentación de la ley 25.320.

Resulta evidente que ambas disposiciones constitucionales —arts. 68 y 69- contemplan privilegios diferentes frente a situaciones igualmente diversas. Este aspecto no podía ser soslayado por el tribunal, pues la defensa del querellado planteó expresamente la decisiva distinción.

La resolución de la cuestión debió entonces ponderar necesariamente la diversa naturaleza, significado y justificación de las inmunidades mencionadas, diversidad que en el derecho constitucional comparado llevó incluso a designarlas de distinta manera —inviolabilidad e inmunidad (conf. Ana Aba Catoira, La limitación de los derechos fundamentales por razón del sujeto. Los parlamentarios, los funcionarios y los reclusos en Temas claves de la Constitución española, ed. Tecnos, Madrid, 2001, págs. 115 y sgtes.) Por el contrario, el a quo se limitó a sostener dogmáticamente frente a la inexistencia de desafuero que "con sustento en la interpretación dada por la Corte Suprema a la garantía establecida constitucionalmente (art. 68 C.N.), y teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial expuesto", no resultaba pertinente producir diligencia procesal alguna. Dichas alusiones, sin embargo, no pueden fundar semejante conclusión, en la medida en que en la única decisión de esta Corte citada por el tribunal -Fallos: 319:585 - se había impuesto exclusivamente la necesidad de dar tratamiento a las defensas opuestas, sin sentar temperamento alguno sobre el punto constitucional cuyo tratamiento se ordenó y, por tanto, sobre la suerte de aquellas defensas.

6) Que, por consiguiente, corresponde revocar el pronunciamiento apelado en los términos indicados en los considerandos precedentes

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

71

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4094 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-4094

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 3 en el número: 1094 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos