Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 327:4057 de la CSJN Argentina - Año: 2004

Anterior ... | Siguiente ...

Así, desde mi punto de vista, el procedimiento seguido en el caso comporta un claro apartamiento de la obligación que impone la máxima ley de Río Negro, toda vez que el a quo sólo dispuso, en lo que aquí interesa, librar oficios requiriendo información sobre los depósitos a plazo fijo y su disponibilidad (v. fs. 13), pero sin que ello constituya un traslado o conocimiento de la acción instaurada para que la entidad financiera pueda ejercer su derecho de defensa. Dicho comportamiento se reafirma cuando, a fs. 64 (resolución que tampoco fue notificada), dio por fenecido los plazos de la providencia anterior y por decaído el derecho para contestar, informar y ofrecer prueba, sin que, en rigor, haya ordenado aquellas medidas.

En tales condiciones, estimo que la resolución apelada atenta contra el art. 18 de la Ley Fundamental y que resulta aplicable la jurisprudencia del Tribunal, a cuyo tenor si bien es cierto que los aspectos procesales son irrevisables en la instancia extraordinaria, dicho principio reconoce excepción cuando, como sucede en el caso, el pronunciamiento es tachado de arbitrario con sustento en la frustración directa e inmediata de aquella garantía constitucional (Fallos: 320:2607 ), la cual, en su aspecto más primario, se traduce en el principio de contradicción, que supone, en sustancia, que las decisiones judiciales deben ser adoptadas previo traslado a la parte contra la cual se pide, es decir, dándole oportunidad de defensa (Fallos: 320:1789 ).

Afín con esta idea, tampoco puede soslayarse el cumplimiento de las normas que rigen los cauces procesales en un Estado de Derecho, bajo pena de incurrir en situaciones no previstas en el ordenamiento jurídico, al que ineludiblemente deben someterse todos los reclamos.

Por lo que llevo dicho, resulta innecesario que me pronuncie sobre el restante agravio del recurrente.

—V-

Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, se debe tener presente, en primer lugar, que el a quo dispuso, con posterioridad al dictado de la sentencia y a pedido de los actores, como medida cautelar autosatisfactiva, "la efectivización de la inmediata devolución de los fondos depositados" (v. fs. 253/255) y, en segundo término, que en el sub lite concurren circunstancias excepcionales, porque está probado que uno de los actores padece graves problemas de salud y que el tratamiento

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

59

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4057 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-4057

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 3 en el número: 1057 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos