Por el contrario, quedan excluidos de la jurisdicción los casos que requieren la aplicación de normas de derecho público local o el examen o revisión en sentido estricto de actos administrativos de las autoridades provinciales o legislativos de carácter local (Fallos: 310:1074 , entre muchos otros).
3) Que en el sub examine ocurre precisamente ese último caso. En efecto, se deberá realizar el examen y la revisión del acto administrativo que constituye la resolución del secretario de Obras y Servicios Públicos provincial, por medio de la cual decidió, en base a los dictámenes y antecedentes que surgen de sus considerandos, el cierre del puente-pasarela y el estudio de las condiciones actuales de seguridad que él ofrece.
49) Que, por otro lado, la cuestión traída a debate tampoco puede ser adjudicada naturaleza federal. El art. 75, inc. 30, de la Carta Magna establece como facultad del Congreso legislar para el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional, .
como es el caso de la explotación hidrocarburífera de la zona, aunque respetando el poder de policía e imposición local en tanto no interfieran en el cumplimento de aquéllos (Fallos: 325:723 ). Aquí se trata precisamente de ese poder de policía que halla expresión en la resolución impugnada, el que, como surge del relato de la demanda, no impide la prosecución de la actividad de explotación licitada por la Nación.
En efecto, los traslados que se realizaban por el puente ahora cerrado se llevan a cabo por otro camino, esto es, por "el rodeo de aproximadamente 70 km." que menciona la actora (ver fs. 211 vta.).
5) Que en esas condiciones no encuentra razón la citación del Estado Nacional pretendida.
6) Que, en consecuencia no están reunidos los requisitos exigidos para habilitar la competencia prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional.
Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal subrogante, se resuelve:
Declarar que esta causa no es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Notifíquese.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AUGUSTO CEsar BELLUSCIO — CARLos S.
FAYT — ANTONIO BOGGIANO — ELENA I. HIGHTON DE NoLasco,
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3983
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