personal, de los equipos y el paso de camiones a fin de unificar el área y beneficiar la explotación, además de servir de sostén de un oleoducto, gasoducto y acueducto a presión, entre otros ductos y, en consecuencia, viola lo dispuesto en la ley federal de hidrocarburos 17.319 y en los decretos del P.E.N. 432/82 y 2164/91, que concedieron y autorizaron la cesión del yacimiento, así como lesiona y restringe con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta —a su entender sus derechos consagrados por los arts. 14, 17, 31 y 75, incs. 12 y 30, de la Constitución Nacional y los arts. citados ut supra del Código Civil.
Por otra parte, afirma que, de corresponder que el puente sea controlado por alguna autoridad pública, la Secretaría de Energía de la Nación, quien tiene a su cargo el control del cumplimiento de la concesión, sería la encargada de supervisar que también se cumpla con el mantenimiento de los bienes dados en concesión (decreto del P.E.N.
432/82).
En virtud de lo expuesto, solicita que se disponga una medida cautelar de no innovar, por la cual se ordene a la demandada que cese en su conducta ilegítima y arbitraria de impedir el normal desenvolvimiento de su actividad minera y, asimismo el inmediato levantamiento de la clausura del puente, permitiendo el paso de los transportes terrestres utilizados exclusivamente para la explotación, que pueda continuar cumpliendo con su obligación de efectuar el control, el mantenimiento y la reparación de las instalaciones que se encuentran del otro lado del río, de los caminos troncales y secundarios de acceso a los pozos y de los ductos que transportan los hidrocarburos extraídos de la mina, dado que tal omisión podría causar un grave daño ecológico por encontrarse sobre un río y, además, acarrearle responsabilidad, pues siempre lo tuvo a su cargo.
Señala que tal clausura le causa un grave perjuicio, puesto que la obliga a recorrer más de setenta kilómetros para llegar al otro lado, máxime en el supuesto de necesitarse un tránsito rápido para atender eventuales urgencias tales como derrames, incendios o accidentes del personal que trabaja.
Asimismo, requiere que se cite como tercero, en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , al ESTADO NACIONAL (Secretaría de Energía), en tanto la sentencia que se dicte en autos podría comprometer su responsabilidad en su condición
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3979
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