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Fallos: 327:3982 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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la situado sobre el río Colorado, ubicado dentro de su jurisdicción, hasta tanto se lleven a cabo los estudios técnicos necesarios para evaluar las condiciones de uso en que se encuentra.

Cuestiona la resolución por cuanto tal construcción —que no pertenece, según dice, al dominio público provincial, ni integra su red vial, y cuya naturaleza no se vería modificada por el hecho de que se permita su uso y goce por terceros—, le fue cedida por las'empresas Bridas y Compañia Naviera Pérez Companc como parte integrante de la mina.

Expone que la pasarela fue construida hace más de treinta años por Y.P.F. para uso exclusivo del yacimiento, y que su clausura, aunque temporaria, importaría una violación de lo dispuesto en la ley de hidrocarburos 17.319, y en los decretos P.E.N. 432/82 y 2164/91, que concedieron y autorizaron la concesión de que se trata. Asimismo dice que la medida impugnada restringe y lesiona los arts. 14, 17, 31 y 75, incs. 12 y 30, de la Constitución Nacional.

Por otro lado afirma que, en caso de corresponder que el puente sea controlado por alguna autoridad pública, ésta sería la Secretaría de Energía de la Nación, la cual tiene a su cargo el control del cumplimiento de la concesión (según el decreto 432/82 ya citado).

Solicita también la intervención del Estado Nacional como tercero, debido a que la sentencia que se dicte en autos puede comprometer la responsabilidad de aquél en su carácter de garante del goce de los derechos otorgados a ella en el desarrollo de su actividad explotadora de hidrocarburos, los que la provincia demandada pretendería perturbar con la conducta descripta.

2) Que el objeto de la competencia originaria de la Corte en razón de la distinta vecindad de las partes litigantes con la provincia no es otro que darles a los particulares garantías para sus reclamaciones, proporcionándoles jueces que se encuentren al abrigo de toda influencia y parcialidad. Mas ello encuentra su límite en el respeto al principio constitucional que consagra la autonomía de los Estados provinciales, de manera de no afectar su administración interna (Fallos:

14:425 ).

Por ello sólo procede cuando a la condición de vecino de otra provincia se une el requisito de que el litigio asuma el carácter de "causa civil", en los términos en que el Tribunal ha definido este concepto.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3982 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-3982

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