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Fallos: 327:3980 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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de concesionario y garante del goce de los derechos que otorgó y que la Provincia intenta perturbar.

Afs. 219 vta., V.E. corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.

—I-

El Tribunal, en principio, ha reconocido la posibilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramita en esta instancia, siempre que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria porque, de otro modo, en tales controversias quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el art. 43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.986 (doctrina de Fallos: 307:1379 ; 311:489 , 810 y 2154; 313:127 y 1062; 322:1514 y 323:2107 ).

A mi modo de ver, dichos recaudos, previstos en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, se cumplen en el sub lite.

En efecto, uno de los supuestos en que procede la competencia originaria de la Corte, es cuando resulta demandada una Provincia y la materia del pleito tiene un manifiesto contenido federal, es decir, cuando la pretensión se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales, en tratados con las naciones extranjeras y en leyes nacionales, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante Fallos: 115:167 ; 122:244 ; 292:625 y sus citas; 311:810 , 1588, 1812, 2154 y 2725; 313:98 , 127 y 548; 314:508 , entre otros).

Según se desprende de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia según el art. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 306:1056 ; 308:229 , 1239 y 2230, la amparista demanda a una Provincia y pone en tela de juicio un decre- to de la Provincia de La Pampa por interferir con lo dispuesto en las leyes y decretos nacionales, lo cual lesiona y restringe en forma manifiesta -a su entender derechos de raigambre constitucional, lo que torna federal a la materia del pleito.

No obsta a lo expuesto, el hecho de que el acto presuntamente lesivo provenga de una autoridad provincial (art. 18, segunda parte, de la ley 16.986), en tanto dicha disposición no resulta aplicable a los casos en que la materia en debate resulta federal —como ocurre en autos—

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3980 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-3980

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