No altera el criterio expuesto, la alegación de gravedad institucional, en tanto la misma, carece de desarrollo, y no excede, por ende, de la mera afirmación dogmática en el marco de la excepcional doctrina de V.E. respecto de su admisibilidad, que exige un serio y concreto razonamiento que demuestre de manera indubitable su concurrencia Fallos: 308:1662 ; 311:317 ).
Por último, aclaro que lo expuesto no implica adelantar opinión sobre la solución final que corresponda a los temas jurídicos en debate y se ciñe al limitado marco en el que ha sido llamado a dictaminar este Ministerio Público. Limitación que no podría tener otro resultado, desde que tampoco se cuenta con los autos principales, sin perjuicio de los elementos acompañados con la queja, en la que se incluyó la copia de la demanda (v. fs. 24), con los cuales, como ya dije, resultan suficientes para dictaminar sobre la competencia. Toda vez que, como V.E.
tiene dicho, a fin de determinar la competencia, corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de la pretensión (v. Fallos: 308:229 ; 310:116 ; 311:172 ; 313:971 , entre muchos otros).
En razón de lo expuesto, opino que V. E. debe desestimar la presente queja. Buenos Aires, 15 de abril de 2004. Felipe Daniel Obarrio.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de septiembre de 2004.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por UBS AG Stanford Branch en la causa Sniafa S.A.I.C.F. e I. e/ Banco UBS AG", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal, a los que cabe remitir por razones de brevedad.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3705
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