planteo en que no existió relación jurídica entre partes, porque a su entender no existiría vínculo entre el corresponsal y el beneficiario; y por lo tanto —añade-menos aún mandato.
—IV-
Juzgo necesario señalar previo a todo que, si bien no fueron remitidas las actuaciones principales, las constancias agregadas en esta queja permiten —a mi entender- resolver la cuestión planteada.
En mi opinión, si bien, como principio, las decisiones en materia de competencia no constituyen resoluciones recurribles por la vía del artículo 14 de la ley 48, se advierte que el planteo de la recurrente suscita cuestión federal suficiente, pues comporta la interpretación y aplicación de normas de jurisdicción internacional —que revisten naturaleza federal aun cuando estén insertas en un cuerpo normativo de derecho común- y la decisión ha sido contraria a la pretensión que el apelante fundó en ellas.
En efecto, V.E. tiene dicho que en ausencia de tratado, la cuestión debe dirimirse sobre la base de las normas de jurisdicción internacional en materia contractual de fuente interna, a saber, los arts. 1215 y 1216 del Código Civil que, en lo que interesa en esta causa, abren la jurisdicción de los jueces argentinos cuando el domicilio o residencia del deudor estuviere en la República Argentina, o, concurrentemente, cuando el contrato de que se trate debe tener su cumplimiento en ella Fallos: 321:2894 , consid. 4).
En tales condiciones y en la medida en que el debate se instala en la certeza de quién resulta la competente para dirimir la controversia, la decisión debe mantenerse en cuanto V.E. ha sostenido que —como regla general- cuando se trata de normas de jurisdicción internacional en materia contractual, la voluntad del legislador consiste en dar certeza a una pluralidad de foros concurrentes, a fin de asegurar el derecho de las partes a acceder a la justicia. En ausencia de solución convencional específica, cualquier lugar de cumplimiento de las obligaciones contractuales en la República justifica la apertura de la jurisdicción internacional de los jueces argentinos (Fallos: 321:2894 , consid. 5).
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3704
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