Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 327:3700 de la CSJN Argentina - Año: 2004

Anterior ... | Siguiente ...

6) Que ello es así porque el superior tribunal se limitó a basar la descalificación del fallo de grado en que mediaba una errónea aplicación de la doctrina de los actos propios, pese a que dicha doctrina ni siquiera había sido invocada por la juez de primera instancia como fundamento sustancial de su decisión.

De ese modo, el a quo prescindió, sin dar razón valedera alguna, de los serios argumentos de la sentencia de grado —no cuestionados concretamente en la apelación ante la máxima instancia local (confr.

fs. 354/355 y 369/370)- acerca de que el ente autárquico provincial había incurrido en un comportamiento manifiestamente arbitrario e ilegítimo al disponer la baja sin respetar los recaudos esenciales impuestos por las normas de procedimiento administrativo en resguardo del derecho de defensa de los administrados (confr. fs. 346/351).

7) Que por otra parte, la Corte provincial tampoco valoró, como correspondía, lo alegado en el escrito inicial y señalado por la juez de grado acerca de que la interrupción de los servicios asistenciales dispuesta de ese modo por el 1.0.S.Cor. implicaba una grave afectación de los derechos a la vida y a la preservación de la salud reconocidos por tratados internacionales con jerarquía constitucional (inc. 22 del art. 75 de la Constitución Nacional). Máxime cuando en la causa quedó acreditado que de la cobertura médico-asistencial que fue interrumpida dependía el suministro regular gratuito de un costoso medicamento requerido para el tratamiento de la enfermedad padecida por la esposa del actor (cuyo costo era íntegramente cubierto por el instituto), y el demandante alegó fundadamente que la preexistencia de tal enfermedad obstaría al acceso a otra cobertura similar (confr. fs. 37, 38, 40/42, 51 vta. 53, 92, 187/316, 359 vta. y 393).

8?) Que, en tales condiciones, la sentencia impugnada sólo satisface en forma aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho aplicable con adecuada referencia a los hechos comprobados de la causa y, por ende, debe ser descalificada como acto jurisdiccional válido, toda vez que media en el caso la relación directa entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales invocadas art. 15 de la ley 48).

Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

75

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3700 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-3700

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 3 en el número: 700 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos