Tal medida fue impugnada ante la justicia local por la vía de la acción de amparo, mediante la cual se reclamó la inmediata reincorporación del actor y de su grupo familiar como beneficiarios del instituto de obra social demandado. Reclamo que, si bien tuvo favorable acogimiento en la primera instancia provincial, finalmente resultó rechazado por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes.
2) Que contra ese pronunciamiento (fs. 383/385 de la causa principal, cuya foliatura se citará), la parte actora dedujo el remedio federal (fs. 388/394) cuya denegación dio origen a esta queja.
3) Que para así decidir, el superior tribunal provincial sostuvo que no constituía "derivación razonada del ordenamiento jurídico la invocación que -de la doctrina de los propios actos— efectuó la a quo para estimar la demanda". En tal sentido, explicó que si bien la doctrina invocada resultaba aplicable a la administración pública, no era una "alquimia milagrosa", pues su aplicación requería de ciertos recaudos que en el caso no estaban cumplidos. Precisó que el actor sabía o razonablemente debía saber que la ley de creación del instituto no otorgaba el derecho a mantener una afiliación mediante aportes directos. Consideró, finalmente, que la solución acordada por la a quo al asunto y con invocación de la doctrina de los propios actos importaba "hasta la degeneración del mismísimo instituto"; y le reprochó al propio reclamante el haber causado o contribuido a causar un acto ilícito, y que su obrar excluía la posibilidad de buena fe.
4) Que después de requerir la remisión de las actuaciones principales, se dio intervención a la señora defensora oficial ante la Corte, quien asumió la representación promiscua de los dos menores hijos del demandante en los términos de los arts. 59 del Código Civil y 54 de la Ley Orgánica del Ministerio Público adhiriéndose a los fundamentos de la pretensión recursiva articulada.
5) Que si bien los agravios expresados en el recurso extraordinario se relacionan con los hechos, las pruebas y la aplicación de normas de derecho local, y tales cuestiones son, como regla, ajenas a la vía del art. 14 de la ley 48, ello no obsta a la apertura de la instancia de excepción cuando, como acontece en el sub lite, la sentencia impugnada satisface sólo en forma aparente el requisito de adecuada fundamentación exigible a los fallos judiciales (Fallos: 314:253 ; 315:804 , 2135, 2561; 316:1189 ; 319:1085 ; entre muchos otros).
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3699
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