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Fallos: 327:3664 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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Por último, indicó que se ha desvirtuado el espíritu y las finalidades de la ley 19.826, pues la fundadora interviene activamente en la vida de FUMEBA a través de sus integrantes y su accionar está dirigido únicamente a favorecer a los componentes de una asociación o grupo mediante actividades que, por lo demás, no condicen con las de bien común y utilidad pública requeridas por las disposiciones exentivas aplicables.

—IHIA mi modo de ver, el remedio federal es formalmente admisible, en tanto se ha puesto en tela de juicio la interpretación de normas de carácter federal (art. 20, inc. f., de la ley 20.628), siendo la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa contraria al derecho que el recurrente ha sustentado en ellas (art. 14, inc. 3, de la ley 48).

—IV-

Como recientemente sostuvo V.E., ya en el art. 5, inc. f), de la ley de 11.682 (antecedente remoto del art. 20, inc. f., sub examine) fue abandonada la genérica referencia a entidades de "beneficio público" —que había suscitado múltiples controversias por una enunciación detallada de las asociaciones y entidades civiles beneficiadas con la dispensa del tributo según el objeto que persigan, siempre que cumplan determinadas condiciones. De tal manera, agregó el Tribunal, si una entidad se ajusta inequívocamente a alguno de los supuestos en los que la ley prevé la exención, y no se demuestran circunstancias que lo desvirtúen o el incumplimiento de otras condiciones exigibles, esa franquicia debe ser reconocida, al margen de la valoración que pueda efectuarse con respecto a si su finalidad es socialmente útil o no lo es (C.410, L.XXV, "Cámara de Propietarios de Alojamientos c/ Dirección General Impositiva", sentencia del 26 de noviembre de 2002, cons. 79, Fallos: 325:3092 ).

Con tal comprensión, aunque asistiese razón al Fisco Nacional en cuanto niega a la entidad actora el carácter de entidad de bien público, la exención resulta procedente porque la ley federal que rige el caso (art. 20, inc f., ley 20.628, t.o. por decreto 450/86) comprende expresamente en la dispensa del tributo a las fundaciones destinadas a la salud pública, y aquella reviste tal carácter, sin que resulten revisables ante esta instancia las conclusiones del a quo respecto del cumplimiento de los restantes recaudos exigidos a tal efecto, en tanto se

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3664 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-3664

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