dos se encuentran comprendidos en el objeto social de su creación.
Puntualizó que tales servicios no son gratuitos para los pacientes que los utilizan, "ni tienen por qué serlo" —agregó- puesto que la relación entre aquéllos y el profesional se rige por las normas comunes en cuanto a los honorarios que perciben los médicos. Señaló asimismo que éstos no se encuentran obligados —por desempeñarse en una entidad sin fines de lucro- a prestar gratuitamente sus servicios. En cuanto al canon que cobra la fundación por el uso de las instalaciones del hospital, afirmó que se trata de ingresos que pasan a formar parte de su patrimonio afectado a fines no lucrativos como lo prevé el art. 5 de su estatuto.
3) Que, por otra parte, para revocar el fallo de primera instancia, en cuanto limitó "hasta la sanción de la ley 25.063" (fs. 375) la declaración de que la actora se encuentra exenta del impuesto a las ganancias, el tribunal de alzada expresó, como fundamento, quelorelativo a la aplicación de la ley 25.063 no fue un punto sometido a la consideración del juez al momento de trabarse la Jitis, y que al pronunciarse sobre él el magistrado incurrió en un exceso —que debía ser corregido por ese tribunal— puesto que —en su concepto— resolvió más allá de lo pedido por las partes, sin respetar el principio de congruencia establecido en el art. 163 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .
4) Que contra tal sentencia el Fisco Nacional interpuso recurso extraordinario, que fue concedido mediante el auto de fs. 452/452 vta.
excepto en lo concerniente a la causal de arbitrariedad invocada, aspecto en el que fue rechazado. El apelante no dedujo queja por esa denegación parcial.
5) Que en primer lugar corresponde precisar los alcances de la sentencia apelada que —como se señaló- tras confirmar el fallo de primera instancia "en lo principal que decide", lo revoca "en cuanto a la limitación que establece a la exención impositiva que establecía el art. 20, inc. f) de la ley de impuesto a las ganancias hasta la sanción de la ley 25.063" (fs. 415 vta.).
6) Que al respecto debe tenerse en cuenta que las sentencias -según reiteradamente lo ha dicho esta Corte- constituyen una unidad lógico-jurídica cuya parte dispositiva no es sino la conclusión final y necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y jurídicos efectuado en su fundamentación (Fallos: 306:2173 ), 0, en otros términos, un todo
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3667
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