indivisible en cuanto a la recíproca integración de su parte dispositiva con los fundamentos que la sustentan (Fallos: 311:509 y 2120).
7) Que desde tal perspectiva resulta evidente que la revocación dispuesta por el a quo respecto del límite temporal que la sentencia de primera instancia había fijado a la declaración de que la actora se encontraba exenta del impuesto a las ganancias —hasta la sanción de la ley 25.063 no importa el reconocimiento de que aquélla continuase exenta después de la modificación que dicha ley introdujo en el inc. f del art. 20 de la ley del tributo, sino tan solo la afirmación de que en esta causa no correspondía emitir juicio alguno respecto de la situación de la actora frente al impuesto a las ganancias con relación a los ejercicios posteriores a la ley 25.063.
89) Que en efecto, de los fundamentos de la sentencia de primera instancia surge que en el concepto del juez que la dictó, a partir de que la mencionada ley 25.063 incorporó un segundo párrafo a aquel inciso disponiendo que la exención prevista en él "no será de aplicación en el caso de fundaciones que desarrollen actividades industriales y/o comerciales", la actora resultó excluida de tal beneficio. Al ser ello así, la decisión de la cámara de revocar esa sentencia en el sentido en que lo hizo, con fundamento en que esa modificación legislativa era un punto ajeno a la litis sobre el que no correspondía pronunciarse, no puede entenderse sino como la "corrección" del exceso en que —según su criterio- habría incurrido el magistrado de grado al emitir un juicio sobre aquella cuestión. Cabe destacar que lo contrario, es decir, sostener que la cámara eliminó todo límite temporal a la exención que admitió, supondría o bien una patente contradicción con el fundamento expresado para sustentar el reproche que le hizo al juez de primera instancia, o bien la prescindencia lisa y llana de lo dispuesto por la nueva ley. Resulta claro que ninguna de tales vías puede conducir a una interpretación razonable de los alcances de la decisión del a quo.
9) Que con tal comprensión corresponde concluir que la sentencia apelada no ocasiona al Fisco Nacional un gravamen suficiente y actual como es necesario para la procedencia del recurso extraordinario, en tanto la decisión del a quo sólo concierne a los períodos anteriores a la vigencia de la modificación introducida por la ley 25.063, respecto de los cuales los argumentos expresados por el recurrente no permiten advertir qué potestades legales le impide ejercer lo resuelto por la cámara, máxime si se tiene en cuenta que con relación a la casi totalidad de ellos habría operado, en principio, el plazo de prescripción de los
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3668
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