Comercial de la Nación). Por lo demás, las dificultades materiales para dar cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal debieron invocarse durante el tiempo procesal oportuno (Fallos: 313:621 y 323:44 ).
Por ello, se resuelve desestimar el recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución de fs. 89. Notifíquese.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AUGUSTO CÉsaRr BELLUSCIO — CARLos S.
FayYr — ANTONIO BoacIANo — E. RAÚL ZAFFARONI.
S.A.G.
MENORES.
Habiéndolo solicitado el Procurador General, y en uso de las facultades previstas en el art. 36, inc. 4° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con el objeto de atender el interés superior de la menor a que se refiere el art. 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño, corresponde que la Corte Suprema requiera informe sobre el estado de salud actual de la niña y acerca de si el cumplimiento de la decisión adoptada por el tribunal superior —restitución de la menor a la República del Paraguay podría producir en ella un impacto físico o una grave perturbación psíquica que fuera en serio detrimento de su salud.
DICTÁMENES DEL PROCURADOR GENERAL SUSTITUTO
Suprema Corte:
—I-
La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el padre de la menor y, en consecuencia, revocó el Auto Interlocutorio dictado por el Juzgado de Familia de 1 Nominación de la ciudad de Córdoba, y ordenó la restitución de la niña a la República del Paraguay, en los términos de la rogatoria presentada en autos (v.
fs. 389/398).
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3632
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