Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 327:3633 de la CSJN Argentina - Año: 2004

Anterior ... | Siguiente ...

Para así decidir, señaló en primer término que el apelante reclama la restitución de su hija menor de edad, quién —aduce- fue sustraída por su madre de su lugar de residencia habitual denunciado en la ciudad de Asunción, República del Paraguay, para ser trasladada a la ciudad de Córdoba, República Argentina, donde habita con su progenitora y sus abuelos maternos.

En lo que aquí interesa, dijo que el pedido de restitución articulado en autos, encuentra sustento legal en la Convención Interamericana sobre Restitución de Menores (Montevideo 1989), que fue ratificada en nuestro país por Ley 25.358 y se encuentra vigente a partir del 12 de diciembre de 2000, la cual nos vincula al país exhortante (Paraguay).

Expresó que respecto a la obligación genérica de restituir que impone el artículo 1 de dicho Tratado, su artículo 11, inciso "b", contempla la excepción de cuando existiere un riesgo grave de que la restitución del menor pudiere exponerle a un peligro físico o psíquico, hipótesis invocada en la especie por la progenitora de la menor para desplazar la inmediata aplicación de la Convención Interamericana.

Manifestó que, no obstante ello, la facultad del funcionario judicial para oponerse al reclamo restitutorio debe ser entendida como una hipótesis que para tornarse operativa requiere que el niño presente un grado de perturbación muy superior al impacto emocional que normalmente deriva en un menor ante la ruptura de la convivencia de sus padres; que comprende una situación extrema que excede los parámetros normales del trauma o padecimiento que eventualmente pueda ocasionar un cambio de lugar de residencia 0 de desarticulación de su grupo convivencial.

En función de tales postulados, y a la luz de los elementos obrantes en la causa, el juzgador estimó que no se verificaba en autos ningún supuesto excepcional de pudiera justificar la negativa al pedido restitutorio.

Juzgó que los dictámenes de los médicos psiquiatras no aportaron datos certeros que permitieran colegir que, de llevarse a cabo la restitución, se expondría a la niña a un grave peligro físico o psíquico, y que tampoco resultaban relevantes los exámenes psicológicos efectuados a los padres, ya que el presente proceso no tiene por objeto dilucidar su aptitud para ejercer la guarda o tenencia de la menor, materias

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

62

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3633 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-3633

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 3 en el número: 633 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos