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Fallos: 327:3634 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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que son competencia exclusiva del juez del lugar de residencia habitual de la niña.

Al recordar el criterio asumido por la señora Juez de Primera Instancia, estableció que la "estabilidad" del ámbito convivencial de la niña, era una circunstancia que no justificaba fuera invocada en atención a satisfacer necesidades vitales de la menor, sino sólo un elemento de juicio no decisivo y que debía ceder frente a las reglas del Convenio. Ello ocurre —prosiguió— en supuestos como el de autos, donde la estabilidad conseguida es una consecuencia de la acción ilegítima de un progenitor que ha trasladado ilícitamente al niño a otro estado.

Sostuvo, más adelante, que no se ha logrado comprobar en el caso, que el cumplimiento de la presente rogatoria pueda comprometer seriamente el bienestar psíquico o físico de la menor reclamada.

Aseveró que la rogatoria tampoco autoriza a aplicar la hipótesis prevista por el artículo 25 de la Convención, que faculta al magistrado interviniente a oponerse a la restitución "cuando sea manifiestamente violatoria de los principios fundamentales del Estado requerido consagrados en instrumentos de carácter universal y regional sobre dere- —' chos humanos y del niño". Con cita de doctrina, dijo que en supuestos como el planteado en el sub lite, la invocación de la cláusula de reserva de orden público, debe ser restringida a su mínima expresión, esto es, cuando de la aplicación en concreto del Tratado surja palmaria la violación de los derechos humanos fundamentales del niño.

Destacó finalmente la necesidad de acatar y cumplir los Convenios internacionales vigentes, por lo que corresponde atenerse a las obligaciones que nos vinculan con el país exhortante, dado que el principio de cooperación internacional nos impone el deber de aplicar en nuestro ámbito territorial las disposiciones convencionales a las que oportunamente hemos adherido.

—I-

Contra este pronunciamiento, la progenitora de la menor interpuso el recurso extraordinario de fs. 404/436, el que fue concedido parcialmente a fs. 457/460, sólo en lo que atañe al planteo de que la interpretación que se efectúa en el fallo ha sido contraria a la inteligencia que cabe acordar al supuesto de exclusión contenido en el inciso "b",

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3634 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-3634

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