be un bajísimo nivel de frustración y eso puede llevar a su rechazo; amén de su omnipotencia.
Afirma que, en virtud de ello, no sólo se debe rechazar el traslado, sino dar intervención en grado urgente a la Justicia de Menores para resguardar la salud presente y futura de la niña.
En cuanto al peritaje psicológico y referente a su relación con su hija, destaca que el informe concluye que está capacitada para desempeñar satisfactoriamente su función de madre, en tanto que respecto su esposo, dice que las características de su personalidad se constituyen en factores que dificultarían grandemente su rol de padre.
Manifiesta que lo anterior llevó a que la Jueza de Primera Instancia dictara un fallo negativo a la solicitud del exhorto y que las probanzas de autos evidencian la personalidad violenta del progenitor de la niña, que hace que la sola entrega de ella a él, genere una situación de riesgo cierto y grave de exponerla a una situación de violencia en lo físico y en lo psíquico. .
En segundo término -y como ya se ha visto— plantea la cuestión federal, por entender que el fallo es contrario en su interpretación a la inteligencia de un derecho que invocó, fundado en la previsión de exclusión que prevé el artículo 11, inciso "b", de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores.
Critica, asimismo, que no se haya considerado la opinión de la niña, expresamente contemplada como una facultad de la autoridad exhortada, en el último párrafo del artículo 11 de la Convención.
— II En primer lugar, estimo que existe la cuestión federal que habilita la instancia extraordinaria en los términos del inciso 3° de la ley 48, toda vez que se ha cuestionado la inteligencia de un Tratado Internacional, y la decisión impugnada es contraria al derecho que la recurrente pretende sustentar en aquél.
En virtud de que la parte —como ya se ha dicho— también ha ocurrido en queja por la denegatoria del recurso fundado en la causal de
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3637
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