mero de ellos, integrado por tres miembros titulares y dos suplentes que, a su vez, son jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (art. 36), conoce en única instancia, previo sumario y dictamen del Colegio citado, sobre los asuntos relativos a la responsabilidad profesional de los escribanos cuando el mínimo de pena aplicable consiste en suspensión por más de un mes (art. 38) y como tribunal de apelación de todas las resoluciones dictadas por el Colegio y especialmente de los fallos que pronuncia en los asuntos relativos a la responsabilidad profesional cuando la pena aplicada sea de suspensión por un mes o término menor (art. 39). En tal sentido, V.E. tiene dicho que las disposiciones de la ley 12.990 constituyen un estatuto jurídico destinado a reglamentar el ejercicio de las funciones notariales, en el marco de una especial vinculación con el Estado, pues la actividad del escribano de registro importa el ejercicio de una profesión, dotada del atributo de la fe pública y sometida a una particular relación con el Estado, que se manifiesta a través del acto de la investidura, el control y las facultades disciplinarias (Fallos: 315:1370 ).
Luego de la reforma constitucional de 1994, el Estatuto Organizativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires atribuyó a la Legislatura local la facultad de legislar "en materia de ejercicio profesional" art. 80, inc. 2, d). Por su parte, la cláusula transitoria décimo octava dispuso que "el control de la matrícula y el ejercicio del poder disciplinario de las profesiones liberales, continuará siendo ejercido por los colegios y consejos creados por ley de la Nación hasta que la ciudad legisle sobre el particular" (v. Fallos: 323:1374 ).
Dicha circunstancia se produjo con la sanción de la Ley Orgánica Notarial N° 404 (v. Boletín Oficial del 24 de julio de 2000) pues, a partir de su vigencia, quedaron sin efecto la ley 12.990 y sus normas modificatorias y complementarias (art. 180). En lo que aquí interesa, la ley dispone que la disciplina del notariado estará a cargo del Tribunal de Superintendencia y el Colegio de Escribanos, a los que les corresponde el gobierno y control del notariado (art. 117). El mencionado Tribunal, a partir de la incorporación de la justicia ordinaria a la Ciudad, estará integrado por un presidente, dos vocales titulares y dos suplentes miembros de la Cámara de Apelaciones en lo Civil (art. 118) y, hasta tanto no se cumpla dicho requisito, el Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad ejercerá las funciones y atribuciones conferidas por esta ley al Tribunal de Superintendencia art. 172).
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3629
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