dados en la tacha de arbitrariedad, al estar inescindiblemente unidos a la cuestión federal aludida, serán tratados conjuntamente (doctrina de Fallos: 321:703 ).
10) Que en el referido precedente esta Corte resolvió que un enfoque adecuado a la seriedad que debe privar en la misión de difundir noticias que puedan rozar la reputación de las personas —aun admitida la imposibilidad práctica de verificar su exactitud imponía propalar la información atribuyendo directamente su contenido a la fuente pertinente, utilizando un tiempo de verbo potencial o dejando en reserva la identidad de los implicados en el hecho (Fallos: 308:789 , considerando 7; Fallos: 310:508 ; 316:2394 y 2416; 317:1448 ; 321:3170 ).
11) Que con relación al primer recaudo, el Tribunal ha expresado que el medio periodístico se exime de responsabilidad cuando atribuye sinceramente la noticia a una fuente, dado que aquélla dejaría de serle propia, pues cuando se adopta tal modalidad se transparenta el origen de las informaciones y se permite a los lectores relacionarlas no con el medio a través del cual las han recibido, sino con la específica causa que las ha generado. Los afectados por la información resultan beneficiados, de este modo, en la medida en que sus eventuales reclamos —si a ellos se creyeran con derecho, podrán ser dirigidos contra aquellos de quienes las noticias realmente emanaron y no contra los que sólo fueron sus canales de difusión (Fallos: 316:2394 , considerando 6° y 2416, considerando 10).
12) Que respecto del cumplimiento de dicha pauta y con arreglo a la finalidad señalada, se ha destacado que la información debe atribuirse a una fuente identificable y que se trate de una transcripción sustancialmente fiel o idéntica de lo manifestado por ella (Fallos:
317:1448 ; 319:2965 , considerando 7, y 321:2848 ), lo que supone una referencia precisa que permita individualizar en forma inequívoca el origen de la noticia propalada.
13) Que de acuerdo con lo expresado, en el caso no se han satisfecho las pautas sentadas por esta Corte. En efecto, la demandada aseveró categóricamente que Cosmito González había reconocido en un cassette y constaba en el expediente penal que había logrado acostarse con su padre; empero, los hechos narrados por la periodista no sólo no se corresponden con las constancias existentes en el sumario criminal
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3572
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